Fundamento destacado: 3.- Siendo una institución de amparo familiar y atendiendo a que mediante su constitución se podrían afectar a potenciales acreedores de los supuestos de responsabilidad en que pudiera incurrir el propietario del predio, es que se la ha regulado de manera exhaustiva en el código, estableciéndose no solamente el bien sobre el cual puede recaer, sino también las personas que lo pueden constituir, las que pueden ser beneficiarias, así como también la formalidad que debe reunir.
Así en el artículo 493 se señala a las personas que pueden constituir patrimonio familiar (cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad, los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad, el padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado sobre bienes propios, el padre o madre soltero sobre bienes de su propiedad, cualquier persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente en testamento) y en el artículo 495 se enumera taxativamente a las que pueden ser beneficiarias (los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente)
De dicha regulación se tiene en consecuenque que cualquier persona no puede ser beneficiaria del patrimonio familiar sino solamente determinados miembros de la familia.
Sobre el particular, debe señalarse que en doctrina se refiere que existen hasta tres criterios para determinar a los beneficiarios del patrimonio familiar, tales como la dependencia de facto, relación alimentaria y relación parentesco, siendo que el referido artículo 495 se combinan dichos criterios para determinar a los posibles benediciarios, conforme los señala Cornejo Chavez.
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SUMILLA: Constitución del patrimonio familiar
No resulta procedente que sea beneficiaria del patrimonio familiar la madre divorciada que constituye patrimonio familiar sobre sus bienes propios.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 113-2006 – SUNARP-TR-L
Lima, 20 febrero de 2006.
APELANTE : MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ QUISPE.
TíTULO : N° 485781 del 04 de octubre de 2005.
RECURSO : N° 64866 del 23 de diciembre de 2005.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : PATRIMONIO FAMILIAR.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título presentado se solicita la inscripción de constitución de patrimonio familiar sobre el departamento N° 103 Y su respectivo estacionamiento N° E-2 con frente a la calle Grimaldo del Solar N° 261, distrito de Miraflores, provincia de Lima. Para ello se presenta parte notarial de la escritura pública del 14.7.2005, otorgada ante el notario Sandro Raúl Mas Cárdenas, copias legalizadas por notario de los formularios HR, PU del impuesto predial de 2005, y copias legalizadas por notario de los recibos de pago de dicho impuesto.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Karina Soledad Figueroa Almengor, observó el título en los siguientes términos:
1. De conformidad con el Art. 495 del C.C. y Art.24 de la Ley 26662 solo pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Por lo expuesto, no es procedente constituir patrimonio familiar a favor de la constituyente Zoila Raquel Irene Arriola Parodi, de estado civil divorciada.
2. Se requiere adjunte escritura pública de constitución de patrimonio familiar acorde con lo establecido en nuestra legislación considerando los Arts. 24 y siguientes de la Ley N° 26662 y Arts. 488 y siguientes del C.C. considerando la fecha de presentación del título.
3. Con respecto a su escrito de reingreso subsiste la observación formulada por cuanto el Código Civil expresamente señala quienes pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar y por cuanto si bien se reconoce que la constituyente y beneficiaria conjuntamente forman una familia, la madre constituyente es una persona natural que constituye patrimonio familiar a favor de sí misma no encontrándose regulada como beneficiaria en el Art. 495 del C.C.
[Continúa…]