Fundamento destacado: Sexto: Que de la solicitud de fojas quince a diecisiete, el recurrente peticiona la inversión de apellidos de “MAMANI P.” por unidad familiar, teniendo en cuenta que dos de sus hijos ya figuran con el apellido paterno de P., tal como puede apreciarse de las partidas de nacimiento de fojas ocho y once respectivamente; además a fojas trece obra el certificado psicológico de la menor G.M.M.C. del cual se aprecia que la indicada menor presenta sentimientos de inferioridad y baja autoestima, al igual que el solicitante conforme al certificado psicológico de fojas catorce; además es de advertir que el menor hijo del solicitante M.A.P.C., tiene doce años de edad y está cursando el sexto grado de primaria, debiéndose además presente que el menor indicado como su hermanita M.S.P.C., tienen sus respectivos DNI, tal como puede apreciarse de fojas seis y nueve respectivamente, razón por la cual el Juzgado considera que excepcionalmente en el caso concreto debe accederse a la solicitud, teniendo en cuenta que de no admitirse lo solicitado perjudicaría la estabilidad y desarrollo integral de los menores que ya son conocidos con dicho apellido.
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JUZGADO MIXTO – MBJ Alto del Alianza
- EXPEDIENTE: 00008-2012-0-2301-JM-CI-01
- MATERIA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
- ESPECIALISTA: MEDINA BLANCO, BLANCA YOHANA
- DEMANDANTE: MAMANI P., NESTOR
SENTENCIA
Resolución Nro. 04
Alto de la Alianza, trece de agosto
Del dos mil doce.-
I.- ANTECEDENTES:
AUTOS Y VISTOS: Resulta de autos la solicitud de fojas quince a diecisiete, en la que MAMANI P. NESTOR, solicita rectificación de partida, y así llevar como apellido paterno el de su señora madre P. quedando como segundo apellido Mamani y en lo futuro quedar como NESTOR P. MAMANI, acumulativamente solicita en representación de mi hija G.M.M. a fin de que su apellido paterno figure como P. y que quede su nombre en lo futuro como G.M.P.C.
II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PETITORIO DE LA SOLICITUD:
1. La solicitante indica que nació en Lima en el Distrito de Breña el 06 de octubre de 1970 tal como consta en la partida de nacimiento que adjunto y fue inscrito por sus señores padres Félix Mamani y Fabiana P. Mamani.
2. En el transcurso de su vida su señora madre quien sacrificadamente lo crió sin hacerle faltar lo necesario y del cual guarda solemne memoria, y por ese motivo sus relaciones sociales se fueron formando bajo su apellido es decir que incluso cuando se trasladaron a la ciudad de Tacna sin la presencia de su padre todos lo conocían como Néstor P.
3. Fue así que al tener sus hijos M. S. P. C. (de 14 años de edad), M. A. P. C. (de 13 años de edad), en el registro de sus nacimientos del Distrito de Ciudad Nueva, los inscribió con el apellido P. como primer apellido y ellos ya tienen incluso su DNI con los apellidos P. de la Cruz.
Acción acumulada
4. En esta misma acción solicita que el juzgado autorice que su menor hija G.M.M.C., lleve también como apellido paterno P., a fin de que armonice con sus dos hermanos citados anteriormente que ya llevan el apellido P. de la Cruz.
5. Por lo que ruega al juzgado que en forma acumulativa y para favorecer la unidad familiar y evitar diversidad de apellidos, que puedan afectar a su hija G.M. o causar diferencia con el apellido de sus hermanos, el juzgado tenga presente que para consolidar su personalidad en forma uniforme entre el recurrente que es su padre, ella y sus hermanos puedan tener la identidad bajo el mismo apellido P. en memoria de su señora madre.
6. Son derechos inherentes al menor, llevar un nombre decoroso que le permita desarrollarse bien en su vida sin ninguna clase de limitaciones ni le provoque marginación, es por eso que recurre a este despacho para la autorización correspondiente para el cambio de su apellido paterno.
III.- DE LOS FUNDAMENTOS:
PRIMERO: El nombre de una persona, es aquella que se diferencia y se distingue de los demás tiene carácter obligatorio, en cuanto a tenerlo y usarlo, es inmutable, salvo casos especiales y previa autorización judicial, de no ser comerciable, puesto que es personalísimo e imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya usado más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo.
SEGUNDO: Que según el artículo 2.1 de la Constitución Política del Estado “toda persona tiene derecho entre otros derechos fundamentales a su identidad”, reflejado en el artículo 19 del Código Civil como el derecho y el deber de llevar un nombre, este inclusive los apellidos. Y por tal motivo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 del Código Civil ha establecido que: “Nadie puede cambiar su nombre, ni hacerse adiciones; salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita”, asimismo el Código Civil otorga al nombre las características de permanencia y composición. Con respecto a la primera la persona tiene la obligación de llevar siempre el mismo nombre, sin añadiduras, ni modificaciones, ya que la garantía que otorga la ley descansa precisamente en la permanencia.
TERCERO: Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 22-7-2005-HC/TC de fecha veinte de abril del dos mil seis, señala que: “el nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y el apellido (…) el apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial…por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre, ni hacerse adiciones. Sin embargo existe una excepción que se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorización judicial publicada e inscrita.
CUARTO: Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 del Código Civil y la última parte del fundamento segundo, por mandato legal le corresponde al Juez competente la calificación de que si los motivos expuestos por la solicitante son o no justificables para que se autorice lo solicitado.
QUINTO: En caso de autos, el recurrente solicita la inversión de apellidos “MAMANI P.”, para que en lo futuro quedar como NESTOR P. MAMANI, acumulativamente solicita en representación de su hija G.M.M. a fin de que su apellido paterno figure como P. y que quede su nombre en lo futuro como G.M.P.C. asimismo se debe tener en cuenta que a fojas cuatro obra la partida de nacimiento del solicitante, del que se desprende que ha sido inscrito con el nombre de NESTOR MAMANI P., inscrito por su padre don Félix Mamani Rafael y su madre doña Fabiana P. Mamani, por lo que le corresponde llevar tal nombre conforme a la norma sustantiva civil.
SEXTO: Que de la solicitud de fojas quince a diecisiete, el recurrente peticiona la inversión de apellidos de “MAMANI P.” por unidad familiar, teniendo en cuenta que dos de sus hijos ya figuran con el apellido paterno de P., tal como puede apreciarse de las partidas de nacimiento de fojas ocho y once respectivamente; además a fojas trece obra el certificado psicológico de la menor G.M.M.C. del cual se aprecia que la indicada menor presenta sentimientos de inferioridad y baja autoestima, al igual que el solicitante conforme al certificado psicológico de fojas catorce; además es de advertir que el menor hijo del solicitante M.A.P.C., tiene doce años de edad y está cursando el sexto grado de primaria, debiéndose además presente que el menor indicado como su hermanita M.S.P.C., tienen sus respectivos DNI, tal como puede apreciarse de fojas seis y nueve respectivamente, razón por la cual el Juzgado considera que excepcionalmente en el caso concreto debe accederse a la solicitud, teniendo en cuenta que de no admitirse lo solicitado perjudicaría la estabilidad y desarrollo integral de los menores que ya son conocidos con dicho apellido.
SETIMO: Que de acuerdo a lo expuesto en el fundamento precedente y los medios probatorios actuados, en concordancia a la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial a fojas veintisiete, este Juzgado considera que los motivos expuestos sí resultan justificables, en consecuencia la solicitud resulta amparable.
OCTAVO: Publicaciones
Efectuadas las publicaciones de Ley que en autos obran a fojas veintiuno y veintidós, se advierte que no se ha presentado persona alguna a formular contradicción; siendo ello así se ha cumplido con la tramitación establecida por los artículos 749 inciso 9, 750, 754 y 826 del Código Procesal Civil.
DE LA BASE LEGAL
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Civil, administrando justicia a nombre de la Nación digo:
FALLO:
PRIMERO: Declarando FUNDADA la demanda presentada por NESTOR MAMANI P., en consecuencia autorizo la Rectificación de Partida de Nacimiento del solicitante, respecto a la inversión de sus apellidos MAMANI P. por P. MAMANI, para que figure en lo sucesivo como NESTOR P. MAMANI, sin que ello altere su condición civil o cause filiación de acuerdo al artículo 30 del Código Civil.
SEGUNDO: Declarar FUNDADA la demanda acumulada interpuesta por NESTOR MAMANI P. en representación de su menor hija G.M.M., en consecuencia autorizo la rectificación de la partida de nacimiento de la indicada menor, para que su apellido paterno figure como P. en vez de MAMANI, para que lo sucesivo figure como G.M.P.C.
TERCERO: Ordeno que consentida la presente y previa publicaciones de ley en el Peruano y diario de esta ciudad, se oficie al Registro Nacional de Identificación Estado –Jefatura Registral Arequipa-RENIEC, para su anotación al margen de la partida de nacimiento N° 415 que corresponde a Nestor Mamani P., igualmente ofíciese a la Municipalidad Provincial de Tacna, para la anotación al margen de la partida de nacimiento N° 1781 que corresponde a la menor G.M.M.C.-
Tómese Razón y Hágase Saber.-