Fundamentos destacados: DÉCIMO CUARTO.- Además, adquiere relevancia para la solución del caso planteado, que en autos haya quedado demostrado que la menor ha sido identificada en su vida educativa desde el año dos mil uno al año dos mil trece (doce años) con los apellidos que se pretenden componer, como así lo ha señalado el A quo en el cuarto considerando de la sentencia apelada: “(…) efectivamente la menor aludida se ha identificado en su vida educativa como Maira Segevel XXXX XXXX XXXX, en especial desde el año dos mil dos al año dos mil trece; sin embargo, el juzgador estima que la supresión del último apellido que lleva (en sus documentos educativos): XXXX, no puede ocasionarle daños morales o situaciones conflictivas irreversibles, pues, de un lado, no se ha ofrecido ningún medio probatorio tendiente a acreditar lo primero: y, de otro lado, la documentación educativa exhibida puede perfectamente ser corregida: más aún sí la menor en mención (obviamente) aún no alcanza la mayoría de edad (…)”. Ello significa que tal situación táctica ha sido apreciada en sede de instancia, por lo que el pedido de la actora se encuentra dentro de la excepción estipulada por el Artículo 29° del Código Civil, que permite el cambio o adición del nombre “(…) por motivos justificados siendo ese precisamente el motivo que justifica la pretensión, circunscrito directamente con la identificación de una menor, no sólo desde la esfera externa (cómo la conocen otras personas), sino también desde su esfera interna (cómo se reconoce la menor a sí misma, en lo que respecta a sus nombres y apellidos).
DÉCIMO SEXTO.- Por lo demás: i) El Ministerio Público, a pesar de constituir técnicamente parte demandada en el proceso, ha manifestado su conformidad con la pretensión planteada, según los términos del escrito copiado de fojas setenta a setenta y dos, y básicamente: “(…) a efecto de no causarle perjuicio (a la menor) en el desarrollo de su personalidad a futuro (…)»; ii) La misma pretensión no afecta la filiación con la madre, como sostiene el A quo y la Sala de revisión[9], ni los lazos de parentesco y maternidad, pues en la partida de nacimiento de su propósito consta el nombre completo de la madre que la declaró (la actora), a pesar de la anotación de un apellido materno compuesto de su progenitora, situación que, en cualquier caso, se ve superada con la autorización judicial perseguida; y, iii) Lo que las instancias de mérito han determinado es que la menor ha mantenido una posesión constante de identidad en los términos que se reclama en la demanda (con el nombre de Maira Segevel XXXX XXXX XXXX), por lo que nada obsta para que esa posesión de nombre subsista, en beneficio de la titular del nombre compuesto, más todavía si no existe evidencia alguna que la pretensión planteada encierre un ánimo de ocultamiento de situaciones irregulares no explicitadas y/o ajenas a la voluntad de cautelar el desarrollo armonioso e integral de la personalidad que ya es propia de la citada menor, a cuyo fin debe servir este Poder del Estado, sin anteponer ritualismos o exigencias de probanza irrazonables, en función a la persona involucrada: una menor de edad.
SUMILLA: “Al haberse mantenido una posesión constante de identidad en los términos que se reclama en la demanda, por lo que nada obsta para que esa posesión de nombre subsista, en beneficio de la titular del nombre compuesto».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2641-2015, CAJAMARCA
CAMBIO DE NOMBRE
Lima, trece de junio
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil seiscientos cuarenta y uno – dos mil quince, en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO:
Se trata del Recurso de Casación obrante de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y siete, interpuesto por Evelyn Pilar XXXX XXXX el nueve de junio de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número quince de fecha cuatro de mayo del mismo año, obrante de fojas ciento quince a ciento veinte, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que confirma la sentencia apelada de primera instancia de fecha trece de enero de dos mil catorce, corriente en copia de fojas setenta y ocho a ochenta y dos que declaró infundada la demanda sobre Adición de Nombre-Apellido.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
2.1.- Demanda:
Según el escrito copiado de fojas veintiocho a cuarenta, presentado el veinte de agosto de dos mil trece, Evelyn Pilar XXXX XXXX solicita la adición de su apellido materno XXXX, al apellido materno de su menor hija Maira Segevel XXXX XXXX., para que la misma quede como Maira Segevel XXXX XXXX XXXX, instaurando la pretensión contra el Ministerio Público. Sostiene como fundamentos básicamente que: i) En la Partida de Nacimiento de su menor hija llamada Maira Segevel XXXX XXXX, nacida el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en la Municipalidad Provincial de Cajamarca se efectuó la respectiva inscripción con sus dos apellidos XXXX XXXX, quedando nombrada su hija como Maira Segevel XXXX XXXX XXXX, paro lo cual se le entregó una copia gratuita de esa Partida, con la que se han tramitado todos los documentos desde entonces, es decir, usando los apellidos XXXX XXXX XXXX particularmente en sus estudios desde educación inicial hasta la fecha, en que se encuentra cursando el cuarto año de secundaria; ii) Sin embargo luego de dieciséis años se da con la sorpresa al solicitar una copia de la Partida de Nacimiento el trece de abril de dos mil trece, que su menor hija sólo llevaba los apellidos XXXX XXXX y no XXXX XXXX XXXX, habiéndose suprimido el apellido XXXX; iii) Esta supresión nunca le fue comunicada, además que el personal del Registro Civil no puede hacer cambios en las Partidas de Nacimiento, sin autorización y previo procedimiento administrativo o judicial; y, iv) Al haber sido conocida su hija con los apellidos XXXX XXXX XXXX y al tratar de suprimirlo el último se le podría causar un daño moral irreparable. Ampara la demanda en lo dispuesto por los Artículos 1° numeral 1) de la Constitución Política del Perú y los Artículos 19°, 25°, 26°, 29° y 30° del Código Civil.
[Continúa…]

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