Fundamento destacado: 8.- Al respecto, se advierte que dichas resoluciones presentan, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal (Expediente 728-2008-PHC/TC), un defecto en la motivación interna, en el sentido de que hay una incoherencia narrativa entre las premisas y la conclusión a la que se arriba, pues pese a reconocer que la demandada (ahora demandante) se encuentra en condición socioeconómica de pobreza, no es una persona joven y su negocio había sido dado de baja, se concluye que tiene la obligación de pagar una pensión a favor de sus nietas. Y es que no resulta congruente sostener que la recurrente se encuentra en estado de necesidad, por la situación socioeconómica en que se encuentra y su edad, pero, simultáneamente, es apta para contribuir con la pensión de alimentos de sus nietas.
9. En consecuencia, corresponde estimar este extremo de la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 02594-2014-PA/TC
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamentos de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Espinoza, abogado de Lucrecia Mamani Viuda de Monasterio, contra la resolución de fojas 84, de fecha 14 de enero del 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2013, la demandante interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado de Gregorio Albarracín, el Primer Juzgado de Familia de Tacna y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 7 y 16, las cuales, al declarar fundada la demanda de alimentos que se interpusiera en su contra, la obligan a pagar una pensión alimenticia sin tener en cuenta su estado de necesidad (Expediente 180-2011), por lo que considera que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a su integridad física.
Manifiesta que la madre de sus nietas le ha interpuesto la aludida demanda argumentando que la actora cuenta con solvencia económica por tener la calidad de comerciante, sin embargo, lo cierto es que no cuenta con recursos económicos para abonar una pensión de alimentos por haber enviudado y por no contar más con el apoyo económico de su hijo fallecido, quien era el padre de sus menores nietas.
Agrega que aun cuando en dicho proceso ha acreditado su estado de pobreza, pues se le otorgó auxilio judicial, se le está obligando a abonar una pensión de alimentos de S/ 120.00 (sic), por lo que considera que no se han valorado adecuadamente los medios probatorios. Sostiene que se pretende despojarla de su única propiedad por haberse trabado embargo sobre dicho bien.
Adicionalmente, afirma que se violó su derecho de defensa y el principio de gratuidad de la administración de justicia, porque la demora en la admisión de su auxilio judicial (más de 5 meses), ocasionó que no presente ningún escrito en ese periodo de tiempo, al no contar con recursos económicos para pagar los aranceles judiciales, lo que devino en la declaración de su rebeldía.
Mediante Resolución 3, de fecha 10 de junio de 2013, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Tacna (folio 22), se declararon rebeldes a los magistrados emplazados.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 31 de julio de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que de esta se infiere que en el proceso de alimentos la demandante ha podido ejercer su derecho de defensa y que además no ha alegado falta de motivación de las resoluciones cuestionadas, por lo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.
La Sala superior competente confirmó la apelada argumentando que la demandante o puede alegar que por el solo hecho de habérsele otorgado el auxilio judicial ha demostrado que no cuenta con recursos económicos, puesto que su otorgamiento se encuentra sujeto a una valoración subjetiva, lo cual se comprueba cuando aduce que cuenta con una propiedad a su nombre. Por tanto, al advertirse que la demandante cuestiona un proceso en el cual se han respetado las garantías mínimas de las partes, el proceso deviene en regular, por lo que se encuentra obligada a cumplir con el pago de alimentos.
Mediante recurso de agravio constitucional (RAC) de fecha 14 de mayo de 2014, el recurrente cuestiona que la demandante esté obligada, por mandato judicial, a pagar una pensión alimenticia, cuando la llamada a responder debe ser la madre de sus nietas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.- En el presente caso, la demandante pretende la nulidad de las Resoluciones 7 y 16, las cuales no obran en autos, alegando que, al declararse fundada la demanda de alimentos que fuera interpuesta en su contra, se ha dispuesto que abone una pensión alimenticia a favor de sus nietas, sin tener en cuenta su estado de necesidad o pobreza (Expediente 180-2011). Asimismo, alega que la demora en el otorgamiento del auxilio judicial ocasionó que se le declarara rebelde en el proceso. En tal sentido, se aduce la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la gratuidad de la administración de justicia y a su integridad física.
Consideraciones preliminares
2.- Teniendo en cuenta lo expuesto y la relevancia que el presente caso reviste, dada la situación de pobreza que alega la demandante, aun cuando esta no ha cumplido con adjuntar las resoluciones que cuestiona, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se evidencia indefensión en los magistrados emplazados por encontrarse válidamente notificados con las resoluciones de autos, si se ha apersonado ante el Tribunal Constitucional la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, como puede verse del cuadernillo tramitado ante aquel, y si los fundamentos contenidos en las resoluciones impugnadas hacen innecesaria la participación de la madre de las nietas de la demandante en el presente debate jurisdiccional.
Análisis de la controversia
3.- Este Tribunal debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales “no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias ‘de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Cfr. Expediente 3179-2004-AA/TC, caso Apolonia Ccollcca, fundamento 21). En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente u contenido constitucionalmente protegido.
4.- pendientemente de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, este Tribunal advierte que, a la luz de lo manifestado en la demanda y en el RAC, es el derecho cuestionan a la debida motivación de las resoluciones el que se habría vulnerado, pues se actuado las resoluciones impugnadas por cuanto incurrirían en contradicción con lo sus en el proceso subyacente, dado que le imponen el pago de alimentos a favor de nietas, como si fuese una persona solvente, pese a que antes se le había otorgado auxilio judicial, y además ignoran que la principal obligada a pasar alimentos es la madre de sus nietas y no ella en su calidad de abuela.
5.- Así, el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante, su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento a efectos de someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces.
6.- Ahora bien, mediante la Resolución 7, de fecha 26 de enero de 2012, obtenida del sistema de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, se resolvió declarar fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por Herminia Mamani Pari, en representación de sus dos menores hijas, conforme a los siguientes argumentos: que las alimentistas son niñas de 5 y 2 años que, por su minoría de edad, no están en capacidad de proveer su propia subsistencia, por lo que requieren alimentos; que está acreditado que dichas niñas, conjuntamente con su madre, se encuentran en situación económica de pobreza; que la ahora demandante fue declarada rebelde al no cumplir con absolver las observaciones efectuadas a su contestación de la demanda; y que es obligación de la abuela materna contribuir con el sostenimiento de sus nietas, aun cuando tenga 55 años de edad y adolezca también de carencias económicas, por lo tanto, se fija una pensión alimenticia mensual ascendente a S/ 120.00, a razón de S/ 60.00 para cada una de estas, acorde con las necesidades de las menores y las posibilidades económicas de la demandada, hoy demandante.
7.- Por otro lado, a través de la Resolución 16, de fecha 30 de enero de 2013, obtenida también a través del citado sistema, se resolvió confirmar en parte la demanda, con similares argumentos, y se dispuso que la pensión alimenticia sea reducida prudencialmente en la cantidad de S/ 100.00, a razón de S/ 50.00 para cada una de las nietas, puesto que, si bien es cierto, Herminia Mamani Pari, madre de las menores, había acreditado encontrarse en condición socioeconómica de pobreza, también lo es que la demandada, ahora demandante, no es una persona joven (56 años de edad) y tampoco cuenta actualmente con su negocio dedicado a la venta de comidas, bebidas, etc.
[Continúa…]
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