Criterios para determinar la pensión de alimentos. A propósito del caso Farfán vs. Melissa Klug

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Introducción

Las disputas entre Melissa Klug y Jefferson Farfán se han intensificado en los últimos días a raíz de un pedido de reducción del monto de la pensión alimenticia para los hijos que ambos tienen, presentado por la defensa del futbolista y que fue denunciado públicamente por la empresaria chalaca[1].

Esta situación, sin embargo, alcanzó el punto más álgido durante el avant premiere de la película autobiográfica de la ‘Foquita’ en la que se notó la ausencia de los dos hijos de la expareja, al parecer por la presencia de Yahaira Plasencia que originó que uno de los menores optara por no acudir. Sin embargo, días después acotó que los pequeños ni siquiera tenían ropa para asistir al evento lo que llamó la atención de más de uno[2].

En una entrevista para un dominical, Enrique Pardo Figueroa, abogado de Farfán, dio detalles del monto que recibe la empresaria para la manutención de sus hijos. Figueroa indicó que, solo por alimentación, Klug recibe 8 mil dólares mensuales (más de S/ 24 mil) para sus dos hijos. Además, de los 24 mil soles para la alimentación (8 mil dólares), se suman los gastos en salud, educación y recreación que −según el informe periodístico− superarían los 43 mil soles mensuales[3].

El letrado recordó el acuerdo firmado entre el jugador y Melissa en el 2016, cuando se le ofreció una importante suma de dinero. “Cuando nosotros llegamos a un acuerdo con ella, hubo una suma importante que ella ha recibido que justamente era para que ella iniciara emprendimientos comerciales, para que genere ingresos y posteriormente pueda solventar los gastos que le corresponden”, señaló[4].

¿Podría justificarse una pensión alimenticia por más de 43 mil soles para 2 niños?, ¿Una pensión alimenticia de más de 43 mil soles para 2 niños resulta per se excesivamente onerosa y nunca debería haberse concedido? ¿Debería proceder automáticamente el pedido de reducción de una pensión alimenticia concedida por más de 43 mil soles por ser excesivamente onerosa?

Las siguientes interrogantes serán respondidas en el siguiente artículo compuesto de cuatro partes. En la primera parte, definiremos a los alimentos; en la segunda, abordaremos los criterios existentes para fijar los alimentos; en la tercera, analizaremos concretamente el caso Jefferson Farfán vs. Melissa Klug; y, finalmente, presentaremos las conclusiones arribadas en el presente trabajo.

1. Los alimentos

¿Qué se entiende por alimentos? De acuerdo con el artículo 472 de nuestro Código Civil los alimentos consisten en:

“Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.

Esta definición la concordamos con aquella establecida por el Código de Niños y Adolescentes en su artículo 92° la cual nos dice:

Se considera alimentos a lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o de la adolecente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”

Nuestra Carta Magna del 93 en su artículo 6 señala que:

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

El concepto de alimentos apunta a la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano que se dan, tanto en el aspecto material, entiéndase comida, vestido, alimentos propiamente dichos, como en el aspecto espiritual o existencial tal como la educación, esparcimiento, recreación que resultan imprescindibles para el desarrollo ético, moral e intelectual de la persona, nutriendo el alma. A decir del derecho natural, el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores, un deber moral officium pietatis (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 419).

Doctrina colombiana entiende por alimentos a todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y de parto (García Morán, 2016, p. 18).

Doctrina brasileña considera que la obligación alimentaria comprende la responsabilidad por la entrega de aquellas prestaciones indispensables para la subsistencia de alguien que se encuentre imposibilitado de proveerse a sí mismo, pues al menos en principio, todo individuo debe alimentarse por sí mismo con lo que logre obtener en virtud de su trabajo y rendimientos (Guimarães dos Santos, 2009, p. 50).

El objeto de esa obligación corresponde, por tanto, a todo lo que sea materialmente indispensable para la manutención de la vida de alguien, más lo imprescindible como la habitación, vestido, salud, siendo esas necesidades esenciales por las que, dentro de sus límites, alguien puede iniciar un proceso de alimentos. (Ídem)

La Corte Suprema chilena, considera los alimentos como “las subsistencias que se dan a ciertas personas para su mantenimiento, o sea, para su comida, habitación y aún en algunos casos para su educación, y corresponde al juez regularlos en dinero, periódicamente, o en especies. Sin embargo, haciendo una revisión jurisprudencial y tal como lo señala Ramos Pazos el concepto de alimentos ha ido cambiando en el tiempo conforme a las nuevas necesidades que van apareciendo, es así como cada vez se van integrando nuevas necesidades, con la finalidad de otorgar al alimentario lo establecido en el artículo 323 del Código Civil, es decir; “habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (Morales Urra, 2015, p. 38).

Para la Corte de Casación francesa los alimentos deben ser necesarios para la satisfacción de las necesidades. Eso significa que deben ser apropiados para responder a las necesidades tanto fisiológicas como sociales. No obstante, la provisión de los alimentos no deberá ser sistemática. En el marco de una obligación alimentaria, los alimentos tienden a compensar la insuficiencia de recursos (para hacer frente a gastos vitales) creando un estado de necesidad. No obstante, en caso de pleito, la evaluación del estado de necesidad está sujeto a la apreciación del juez. Tal competencia le confiere un rol primordial, dentro de la determinación de los elementos susceptibles de ser calificados como alimentos. Reconociendo que la necesidad aunque sea esencial no puede ser forzosamente establecida. (Voko, 2012, p. 54)

Habiendo hecho un poco de derecho comparado podemos elaborar nuestra propia definición de los alimentos. Así, entendemos nosotros a esta institución como aquel derecho de los hijos y obligación de los padres que contiene un aspecto esencial doble indispensable para el sustento de la vida, uno material conformado por la habitación, vestido y alimentos propiamente dichos y otro espiritual o existencial, compuesto por la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, recreación y que comprende además a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

2. Criterios para fijar los alimentos

De conformidad con el artículo 481 del Código Civil se regulan:

Por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

Del citado artículo podemos extraer los presupuestos para calcular una pensión de alimentos. Nos referimos a los siguientes: a) Vínculo legal; b) necesidades del alimentista  c) posibilidad del alimentante;  d) proporcionalidad en su fijación. Pasemos a ver cada uno de ellos.

a) Vínculo legal

Se trata de una relación familiar reconocida por la ley. Cónyuges, convivientes e hijos. Los alimentos derivan de la voluntad o del parentesco. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 419)

b) Necesidad del alimentista

Está basado en el requerimiento del alimentista de no poder atender su manutención. Se traduce en el hecho de que el solicitante de alimentos es menor de edad, anciano, incapaz, persona con discapacidad o falto de trabajo. El artículo 294 del Código venezolano dice que “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige”. La necesidad implica el reconocimiento del derecho a la existencia, como el primero de todos los derechos congénitos. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 421)

De acuerdo con un sector de la doctrina española el estado de necesidad se debe analizar desde una doble perspectiva:

Por un lado, representa el presupuesto objetivo inicial y final de la obligación de alimentos: inicial, en cuanto que origina su exigibilidad, ya que, según el artículo 148.1 del Código Civil, “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos”, y final en tanto asegura su subsistencia, dado que, en virtud de lo que afirma el punto 3.º del artículo 152, cesará la obligación de dar alimentos cuando al alimentista “no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”.

Por otro lado, no olvidemos que el estado de necesidad constituye, junto con la posibilidad económica del alimentante, uno de los índices que determinan la cuantía de los alimentos, pues, como establece el artículo 146 del Código Civil, “la cuantía de los alimentos será proporcionada a las necesidades de quien los recibe”. (Aparicio Carol, 2018, p. 19).

En nuestro derecho nacional el estado de necesidad del niño se presume hasta que adquiera la mayoría de edad, así que correrá por cuenta del padre probar lo contrario, esto es, o que el estado de necesidad ha desaparecido por completo, o que el estado de necesidad subsiste pero no en la misma la magnitud que en el pasado.

c) Posibilidad del alimentante

En el derecho chileno la Ley 14.908 presume que el padre o madre tiene los medios suficientes para otorgar los alimentos que demanda el hijo menor. Siendo una presunción simplemente legal que es posible desvirtuarla por parte del alimentante, probando que carece de medios suficientes, siendo facultad del tribunal rebajar el monto mínimo establecido por la ley prudencialmente (Morales Urra, 2015, pp. 49-50).

En el derecho mexicano los deudores alimentarios deben proporcionar una cantidad o porcentaje suficiente, respecto de sus posibilidades económicas y tomando en consideración los bienes y propiedades y demás ingresos que tengan sin dejar de lado sus propias necesidades (García Morán, 2016, p. 110).

Los operadores de justicia deberán tener en cuenta las circunstancias en las que se encuentra el alimentante, así como la carga familiar, deudas, el espacio donde vive, entre otros aspectos (Chávez Montoya, 2017, p. 88).

La obligación alimentaría encuentra un límite, el derecho a existir del propio alimentante, lo cual involucra que el deudor alimentario cuente con los medios suficientes para que él mismo pueda subsistir, por lo que antes de otorgarse la pensión alimenticia el juez tendrá que tomar en cuenta criterios cómo: el lugar dónde vive, las deudas, otra carga familiar, enfermedad crónica, trabajo riesgoso, etc.

d) Proporcionalidad en su fijación

Este presupuesto corresponde a un tema de equidad, de equilibrio y justicia. Debemos partir siempre de la premisa que los alimentos no pueden ser utilizados como medio de participar en el patrimonio del alimentante ni mucho menos de obtener su fortuna. Los alimentos son otorgados por una cuestión ad necessitatem. El alimentista es quien necesita, no quien exige participar –tal cual accionista– en las utilidades o nuevos ingresos del alimentante. “La cuota alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero” máxime si las necesidades del alimentista están satisfechas. Los alimentos no se conceden ad utilitatem, o ad voluptatem sino ad necessitatem (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 422).

La pensión alimenticia debe atender a las necesidades esenciales tanto fisiológicas  como sociales sin que ello involucre afectar los bienes del deudor alimentario más allá de la necesidad del alimentista (pues ello excede las necesidades del menor) por más holgada que sea la capacidad económica de la que goce el alimentante. Ello constituiría un abuso del derecho y un enriquecimiento indebido.

3. Análisis del caso Jefferson Farfán vs. Melissa Klug

Pasaremos a continuación a utilizar los cuatro criterios para fijar la pensión alimenticia en el caso Jefferson Farfán vs. Melissa Klug.

a) Vínculo legal

No hace falta extenderse mucho con respecto a este criterio. Además de preverse  expresamente en el Código Civil de 1984, resulta una obligación de carácter constitucional correspondiente a ambos padres el brindar alimentos a sus hijos. Correlativamente es un derecho que les corresponde a los dos hijos menores de Jeffersón Farfán Guadalupe.

b) Necesidad del alimentista

El estado de necesidad se presume en el caso de los menores de edad por lo que Jefferson a lo sumo podría solicitar una reducción de la pensión alimenticia superior a los 43 mil soles mensuales que les pasa a sus dos menores hijos.

La pensión alimenticia en nuestra legislación es modificable y variable. Agrega el autor que la principal característica de la obligación alimenticia, es su reajuste o modificación. Se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimente la necesidad del alimentista y las posibilidades del alimentante (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 449).

Por otro lado, y aquí radica lo importante del tema, se debe tomar en consideración, dentro de las necesidades del demandante, no solo lo necesario para el sustento, vestido, habitación, asistencia médica, educación y recreación, sino también lo que ha venido recibiendo de su deudor, para llevar una vida cómoda, para mantener “su estatus de vida”, que le permitan ciertos gastos, que para otros puedan considerarse superfluos, por ejemplo, viajes al extranjero, pertenencia a clubes exclusivos, personal de servicio, y seguridad, si fuera el caso, ahora bien, si todo ello ha venido ocurriendo, pues así lo permitió el demandado, antes del inicio del proceso, entonces debe continuar, y debe ser parte del monto a considerar como alimentos, esto es lo que la doctrina llama alimentos congruos, y que alude a lo congruente, pertinente, de acuerdo con la posición económica de las partes. (Aguilar Llanos, 2010).

Los “alimentos congruos o amplios” son la regla general y están previstos en el artículo 472 del CC, cuando se hace referencia a la situación y posibilidades de la familia. Se otorgan no solo para que el alimentista pueda subsistir, sino para que lo haga conforme con su posición social. Estos difieren de los “alimentos necesarios” que están constituidos por lo estrictamente necesario e indispensable para el sustento de los alimentistas. Estos se reducen a cubrir el mínimo vital para la subsistencia de quienes tengan el derecho a recibirlos. Cabe precisar que los alimentos congruos son mayores que los necesarios.

En esa línea de pensamiento, el juez decidirá, de acuerdo con el caso concreto, qué tipo de alimentos le reconocerá a los alimentistas, si los necesarios o los congruos.

En el caso visto, debido al estatus de estrella del fútbol peruano con el que cuenta Jefferson Farfán Guadalupe desde hace muchos años, con un sueldo anual de 13, 5 millones de dólares[5] en la actualidad. Es natural que la posición social de sus dos menores hijos admita la concesión de los llamados “alimentos congruos o amplios” los cuales, en principio, deberían mantenerse[6].

Por ello, no debe llamar la atención que en un proceso de alimentos, si fuera el caso, porque esa es la posición económica y social en que se encuentran las partes, la pretensión alimentaria, termine comprendiendo rubros, referidos no solo al sustento, sino también a gastos de viajes, uso de tarjetas, pagos a clubes exclusivos, mantenimiento de casas, y vehículos, seguridad privada y demás gastos propios de la vida acomodada de la familia (Aguilar Llanos, 2010).

c) Posibilidad del alimentante

Como comentamos en el apartado anterior, el sueldo anual de Jefferson Farfán asciende a la suma de 13,5 millones de dólares y eso que el futbolista habría decidido jugar en una liga de menor nivel para llegar con mejor ritmo a los partidos de la selección en las eliminatorias. Lo cual significaría que antiguamente, al jugar en ligas de mayor nivel, naturalmente, habría percibido un mayor sueldo.

En consecuencia, la posibilidades económicas del futbolista Jefferson Farfán Guadalupe resultan ser lo suficientemente holgadas como para hacer frente una pensión alimenticia de más de 43 000 soles para sus dos menores hijos.

Téngase en cuenta, además, que en un año, el monto que Farfán destina para cubrir los alimentos de sus dos hijos asciende aproximadamente a 516 000 soles. Esta suma representaría menos del 5% del total de sus ingresos. Este será otro elemento que el juez deberá merituar, en función de otras responsabilidades que haya asumido el alimentante.

d) Proporcionalidad en su fijación

Trátese de “alimentos necesarios” o “alimentos congruos o amplios” el pedido de cualquiera de los mencionados no puede constituir bajo ningún concepto un enriquecimiento indebido[7] o el ejercicio abusivo de un derecho[8]. Por más holgada que resulten las posibilidades económicas de Jefferson Farfán Guadalupe y el que sus dos menores hijos tengan el derecho a mantener su posición social, los alimentos que han venido siendo pedidos deberán ser sustentados en el juicio de reducción.

Todo lo solicitado, deberá ser probado y no solo afirmado, además deberá tenerse en cuenta que los alimentos no pueden constituir una vía para el enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento de otra (Aguilar Llanos, 2010).

Resulta indispensable, además, una nueva evaluación de los alimentos pagados por Jefferson a sus dos menores hijos, ya que en la actualidad es de público conocimiento que Melissa Klug es una próspera empresaria y, de conformidad con nuestra Constitución, ella también tiene la obligación de cubrir alimentos a sus menores hijos, por lo que el juez debería asignar un porcentaje a cada uno de los padres tomando en cuenta los criterios que acabamos de abordar.

Más aún, si recordamos que el abogado del futbolista, Enrique Pardo Figueroa, mencionó en una entrevista el acuerdo firmado entre el jugador y Melissa el 2016 en el que se le ofreció una importante suma de dinero con el propósito de que ella iniciara emprendimientos comerciales que le generen ingresos y posteriormente pueda solventar los gastos que le correspondan.

Conclusiones

Los alimentos son aquel derecho de los hijos y obligación de los padres que contiene un aspecto esencial doble indispensable para el sustento de la vida, uno material conformado por la habitación, vestido y alimentos propiamente dichos y otro espiritual o existencial, compuesto por la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, recreación y que además comprende los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

El vínculo legal (como criterio para otorgar una pensión alimenticia) es una relación familiar reconocida por la ley, conforme lo establecido en el artículo 474 del Código Civil[9].

El Estado de necesidad del niño se presume hasta que adquiere la mayoría de edad, así que correrá por cuenta del padre probar lo contrario, esto es o que el estado de necesidad ha desaparecido por completo o que el estado de necesidad subsiste pero no en la misma la magnitud que en el pasado.

La obligación alimentaría encuentra un límite, el derecho a existir del propio alimentante, lo cual involucra que el deudor alimentario cuente con los medios suficientes para que él mismo pueda subsistir, por lo que antes de otorgarse la pensión alimenticia el juez tendrá que tomar en cuenta criterios cómo: el lugar dónde vive, las deudas, otra carga familiar, enfermedad crónica, trabajo riesgoso, etc.

La pensión alimenticia debe atender a las necesidades esenciales tanto fisiológicas como sociales sin que ello involucre afectar los bienes del deudor alimentario más allá de la necesidad del alimentista (pues ello excede las necesidades del menor) por más holgada que sea la capacidad económica de la que goce el alimentante. Ello constituiría un abuso del derecho y un enriquecimiento indebido.

Si bien los “alimentos congruos o amplios” son la regla general estando previstos en el artículo 472 cuando se hace referencia a la situación y posibilidades de la familia. Estos difieren de los “alimentos necesarios” resultando superiores en su monto. En esa línea de pensamiento, el juez decidirá, de acuerdo al caso concreto, qué tipo de alimentos le reconocerá a los alimentistas, si los necesarios o los congruos.

Bibliografía

    • https://peru21.pe/espectaculos/local/jefferson-farfan-aporta-mas-de-24-mil-soles-mensuales-para-la-alimentacion-de-sus-hijos-y-pide-que-melissa-klug-tambien-asuma-manutencion-melissa-klug-yahaira-plasencia-noticia/?ref=p21r (Consultado el 19 de febrero del 2020).
    • https://elcomercio.pe/tvmas/farandula/jefferson-farfan-abogado-del-futbolista-revelo-cuanto-recibe-melissa-klug-para-manutencion-de-sus-hijos-s-24-mil-por-alimentacion-y-s43-mil-por-otros-gastos-video-nndc-noticia/?ref=ecr (Consultado el 19 de febrero del 2020).
    • https://www.benditofutbol.com/futbol-internacional/sueldo-jefferson-farfan-emiratos-arabes.html (Consultado el 19 de febrero del 2020).
    • AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Jefferson Farfán Guadalupe y el Instituto Jurídico de los Alimentos”. En: Enfoque Derecho, 19 de octubre de 2010. http://www.enfoquederecho.com/jefferson-farfan-guadalupe-y-el-instituto-juridico-de-los-alimentos/ (Consultado el 19 de febrero del 2020).
    • APARICIO CAROL, Ignacio (2018). “Análisis Práctico de la Pensión Alimenticia de los hijos en el actual Código Civil Español: posibles soluciones para los pleitos de familia”. Memoria para optar por el Grado de Doctor, Madrid: Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho.
    • CHÁVEZ MONTOYA, María Susan (2017). “La Determinación de las Pensiones y los Sistemas Orientadores de Cálculo”. Tesis para optar por el título de Abogado, Lima: Universidad Ricardo Palma, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.
    • GARCÍA MORAN, Diana (2016). “La Falta de Ordenamientos Legales en el Establecimiento Justo de la Pensión Alimenticia Provisional”. Tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho, Atlacomulco: Universidad Autónoma del Estado de México.
    • GUIMARÃES DOS SANTOS (2009). “Tutela Jurisdicional ao Direito a Alimentos. Efitividade do Processo a Execução da Prestação Alimenta”. Dissertação de Mestrado apresentada à Banca Examinadora da Faculdade de Direito da Universidade de São Paulo, como exigencia parcial para a obtenção do título de Mestre em Direito.
    • MORALES URRA, Victoria (2015). “El Derecho de Alimentos y Compensación Económica”. La Excepción en la forma de pagar estos Derechos”. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Santiago: Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Privado.
    • VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2012). Tratado de Derecho de Familia. Derecho Familiar Patrimonial, Relaciones Económicas e Instituciones Supletorias y de Amparo Familiar. Tomo III, Lima: Gaceta Jurídica.
    • VOKO, Nina (2012). “Les Aliments en Droit Privé”. Tesis presentada para obtener el grado de Doctor en Derecho Privado de la Universidad de Estrasburgo.

[1] Disponible aquí.

[2] Ídem.

[3] Disponible aquí.

[4] Ídem.

[5] Disponible aquí.

[6] Los niños y adolescentes son acreedores de una prestación de alimentos congruos y en ningún caso de alimentos estrictamente necesarios. De ser así se afectaría su interés superior y su derecho al desarrollo integral como derechos humanos específicos. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 430)

[7] Artículo 1954.- Acción por enriquecimiento sin causa Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.

[8] Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.

[9] Artículo 474.-  Obligación recíproca de alimentos

Se deben alimentos recíprocamente:

    1. Los cónyuges.
    2. Los ascendientes y descendientes.
    3. Los hermanos.
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