A través de la Resolución 466-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que el hecho que el empleador no cuente con internet no lo exime de responsabilidad de revisar periódicamente la casilla de notificaciones.
Un empleador fue sancionado por no cumplir con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021.
La inspeccionada solicitó que se declare nula la sanción porque debido a la ubicación del domicilio existían fallas de internet, conforme se acreditó con el informe del proveedor de internet.
Por ello, la empresa no pudo tomar conocimiento de la notificación de los requerimientos a través de la casilla electrónica, más aún cuando no se cumplió con alertar a través de los otros medios.
Por lo tanto, no existió negativa, sino un desconocimiento al no ser el sujeto inspeccionado
alertado con el depósito de los requerimientos, lo cual deriva en un acto de notificación nulo que vulnera el derecho al debido procedimiento.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la inspeccionada pudo haber revisado su casilla electrónica en el domicilio fiscal al tratarse de un mecanismo virtual que puede ser visualizado en diferentes lugares, considerando también que la casilla electrónica es única para cada empresa y no por cada sucursal y/o establecimiento anexo.
Es así que el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.35 En el presente caso, la impugnante reitera en el recurso de revisión que no pudo tomar conocimiento de la notificación de los requerimientos a través de la casilla electrónica, debido a una falta de internet que ha cumplido con acreditar a través del “Informe técnico correspondiente a corte de servicio de internet rural” de fecha 15 de febrero de 2021, expedido por el jefe de operaciones de la empresa proveedor de servicios de internet DATA TECH PERU, en el que se señala lo siguiente: “el corte de servicio de las fechas 15 de enero hasta el 11 de febrero del presente, se debió a la caída de 2 nodos en la zona de Pampa de Ánimas y el otro punto en el C.P La Villa, a la vez hemos sido víctimas del hurto de nuestros equipos. Las mismas que han sido reemplazadas. La demora se debió a que nos dificultó la reposición de los equipos: 1. No hay equipos en el proveedor (…)”.
6.36 Al respecto, esta sala estima que el citado informe no amerita que la inspeccionada se encuentre dentro de una eximente de responsabilidad, toda vez que, conforme al fundamento 3.19 de la resolución impugnada, al ser un medio virtual la notificación de los requerimientos de información, la inspeccionada pudo haber ejercido su obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica a través de los medios informáticos y/o virtuales desde el domicilio fiscal de la inspeccionada. En otras palabras, la inspeccionada pudo haber revisado su casilla electrónica en el domicilio fiscal al tratarse de un mecanismo virtual que puede ser visualizado en diferentes lugares, considerando también que la casilla electrónica es única para cada empresa y no por cada sucursal y/o establecimiento anexo). Por ende, de haber ejercido su obligación, la inspeccionada hubiera podido conocer la existencia de dos depósitos en la casilla electrónica (requerimientos de información) y realizar las coordinaciones correspondientes a fin de cumplir con lo ordenado por el inspector comisionado.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 466-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 53-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE: AGRICOLA SAN PABLO S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA SAN PABLO S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 2021.
Lima, 28 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA SAN PABLO S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 79-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC del 9 de marzo de 2021, notificada el 11 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 18 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00 (ciento un mil setecientos veintiocho con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021 (fecha de notificación 22 de enero de 2021), en perjuicio de ochenta y nueve (89) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 50,864.00.
– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de enero de 2021 (fecha válida de notificación 1 de febrero de 2021), en perjuicio de ochenta y nueve (89) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 50,864.00.
1.4 Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
– La resolución deviene en nula al vulnerar el principio de tipificación por ser confusa y contradictoria, pues, ante la falta de atención y/o entrega incompleta o insuficiente de un requerimiento de información, la autoridad inspectiva aplica automáticamente el artículo 46.3 del RLGIT en un escenario en el cual no se tenía conocimiento de los requerimientos, por lo que no existe “negativa”, ni intención de perjudicar el desarrollo de la inspección del trabajo.
– La resolución deviene en nula al vulnerar el debido procedimiento por derivar de un acto de notificación nulo, dado que las notificaciones realizadas los días 22 y 29 de enero de 2021, a través de la casilla electrónica, transgredieron lo señalado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual establece que SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique a la casilla electrónica, a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica, en su correo electrónico y/o servicio de mensajería, situación que no sucedió en el caso.
– La resolución deviene en nula al vulnerar el principio de razonabilidad, ya que las autoridades deben considerar criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. En esa línea, en el escrito de descargos indicó que por motivos de falta de conexión no pudo tener acceso a la casilla de notificación (acreditado en el informe del proveedor de Internet). Sin perjuicio de ello, con fecha 12 de febrero de 2021 se contó con conectividad suficiente para tomar conocimiento de los requerimientos, motivo por el cual cumple con remitir la documentación requerida, acreditándose la voluntad de cooperación, por lo que corresponde aplicar los eximentes y atenuantes de responsabilidad.
– La resolución deviene en nula por vulnerar el principio de impulso de oficio, ya que, al tomar conocimiento sobre los descargos, la autoridad administrativa no realizó actos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
– La resolución deviene en nula por vulnerar el principio de continuación de infracciones, ya que el inspector de trabajo impone dos sanciones sin mediar ni respetar el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción, lo cual contraviene el debido proceso, más aún si se habla de un solo requerimiento de información que fue enviado en dos fechas distintas.
– La resolución deviene en nula por vulnerar el principio Non Bis In Ídem, toda vez que la autoridad administrativa de trabajo ha procedido a imponer dos infracciones por una misma orden de inspección, notificada en dos oportunidades, sancionando de manera simultánea por un mismo hecho.
– La resolución deviene en nula por vulnerar la garantía constitucional a la debida motivación en las resoluciones administrativas, pues expide una resolución confusa y contradictoria.
– La propuesta de sanción contenida en la Resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de presunción de licitud, toda vez que la imputación de responsabilidad no puede realizarse por simples indicios y conjeturas, sino que debe estar suficientemente razonada.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar que:
– Como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario el revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, y, en el presente caso, queda acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Ello porque se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resultando necesario para su eficacia las alertas.
– Las normas que emite el Estado son de conocimiento público desde su vigencia, por lo que pretender señalar su desconocimiento no acarrea un eximente de responsabilidad, ni una vulneración a un debido procedimiento o una vulneración al derecho de defensa, más aún si se concluyó que se había realizado una válida notificación de los requerimientos de información a través de la casilla electrónica.
– Respecto a los eximentes de responsabilidad por haberse configurado una subsanación voluntaria antes de la notificación de la imputación de cargos, cabe señalar que las infracciones que se le imputan a la inspeccionada tienen naturaleza impostergable e insubsanable; por ende, no cabría tal eximente. Además, no se trató de un mero retraso, sino de la frustración a la fiscalización. Por tal motivo, se han calificado correctamente los hechos subsumidos en el tipo sancionador del artículo 46.3 del RLGIT.
– Al ser una infracción de carácter impostergable es insubsanable, por lo que su incumplimiento solo podría tener justificación en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Sobre ello, el sujeto inspeccionado alego que no pudo tener acceso a la casilla electrónica por no contar con internet, y, por ende, no pudo dar lectura oportuna de los requerimientos, lo que fue respaldado por un informe correspondiente al corte de servicio de internet rural expedido por el jefe de operaciones de la empresa proveedora de servicios de internet DATA TECH PERU, que menciona que desde el 15 de enero hasta el 11 de febrero de 2021 no hubo internet por motivos ajenos a la empresa. Sin embargo, la inspeccionada pudo haber ejercido su obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica a través de los medios informáticos desde su domicilio fiscal, puesto que, al ser un mecanismo virtual, puede ser visualizado en diferentes lugares. En consecuencia, no se encuentra bajo los alcances de eximentes o atenuantes de responsabilidad.
– Respecto a la vulneración del principio Non Bis In Ídem, se deben cumplir con los tres requisitos establecidos por ley, I) identidad de sujeto, II) identidad de hechos e III) identidad de fundamentos. En el caso, se cumplen los requisitos I) y III), pero no la identidad de hechos ya que el sujeto inspeccionado no proporcionó al inspector comisionado la información solicitada, mediante dos requerimientos de información notificados válidamente por casilla electrónica con fechas 22 de enero y 01 de febrero de 2021. Como es de observarse, los hechos corresponden a días distintos, en los que el sujeto inspeccionado tenía la obligación de cumplir en virtud al deber de colaboración con el inspector actuante. En consecuencia, las infracciones propuestas en el Acta de Infracción son independientes una de la otra.
– La resolución apelada contiene una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, además de una valoración correcta de los documentos presentados como medios de prueba por parte de la inspeccionada, puesto que se determinó una válida notificación de los requerimientos de información en la casilla electrónica, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento ni a ningún otro principio aludido por el sujeto inspeccionado.
– La determinación de la multa no se encuentra sometida al libre albedrío o discrecionalidad de la Autoridad Sancionadora, en tanto se encuentra previamente regulada en el Título IV del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras, así como las sanciones se encuentran previamente determinadas.
Asimismo, se evidencia que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT.
– Los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en ella, concluyéndose que la misma se encuentra conforme a derecho, esto es, debidamente motivada en cada uno de sus extremos y, por ende, no se encuentra razón o causal para declarar la nulidad de la misma.
1.6 Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 46-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
1.7 La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 561-2021-SUNAFIL/IRE- LIM, recibido el 1 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo).
[2] Notificada a la inspeccionada el 13 de agosto de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”