Con la promulgación del Decreto Supremo 003-2020-IN se reglamentó la Ley 30714 (Ley del Régimen Disciplinario de la PNP). Algunos proferían que la Ley no debía aplicarse sin antes promulgar también el Reglamento. No obstante, la aplicación de una norma jurídica sin reglamentar no es ilícito per se, debe evaluarse, primero, ante qué tipo de norma jurídica estamos.

En ese sentido, la Ley 30714 es una norma autoaplicativa. Esto significa que no solo es sustantiva, es decir, no es una Ley que sólo contiene las tablas de infracciones señalando las infracciones leves, graves y muy graves, sino que también nos indica un procedimiento a seguir para la imposición de una sanción, así como las medidas preventivas y las etapas. Por lo que la Ley 30714 no era solo una norma jurídica sustantiva, sino procedimental o adjetiva. Es por ello que no le era tan apremiante la promulgación de un reglamento, pese a que existían muchos vacíos en la dogmática que ha seguido el Legislador para estructurar la Ley 30714.

Asimismo, la Ley 30714 omitió, entre otros, señalar un plazo para presentar el recurso impugnatorio de apelación por infracción leve, grave y muy grave y sólo se limitó a señalar en el artículo 57 lo siguiente:

(…) Procede recurso de apelación contra las resoluciones de sanción que se emitan en el desarrollo de un procedimiento administrativo-disciplinario, el mismo que será presentado por escrito ante el órgano que emitió la resolución impugnada y se tramita de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamento (…).

En cambio, sí señaló los plazos para presentar descargo. Verbigracia, para infracciones leves el mismo día o al siguiente día hábil teniendo en cuenta el tipo de constatación de la infracción por parte del superior jerárquico (con o sin presencia física del infractor), para infracciones graves y muy graves señaló un plazo de diez días hábiles al día siguiente de la notificación.

Por otro lado, La Ley 30714 se promulgó el 30 de diciembre de 2017 y según la Primera Disposición Complementaria Final, el Poder Ejecutivo debía reglamentarla en 45 días, pero el reglamento recién se promulgó el 14 de marzo de 2020, es decir, más de dos años después. Esto generó que supletoriamente se utilicen los plazos de apelación que señalaba la Ley 27444 (LPAG) y, por tanto, el plazo para presentar las apelaciones para infracciones leves, graves y muy graves era de quince días hábiles a partir del día siguiente de su notificación. Sin embargo, utilizar supletoriamente los plazos de la Ley 27444 no es irregular, en virtud a que el artículo II.1 del Título Preliminar de la Ley 27444 señala lo siguiente.

La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales (…).

Ahora bien, el procedimiento para apelar infracciones leves del Decreto Supremo 003-2020-IN es el que me llamó poderosamente la atención, porque tácitamente vulnera el derecho de defensa y, lo que es peor, genera una condición desfavorable en el administrado. Resulta que el artículo 97.1 del Reglamento señala lo siguiente:

(…) El recurso de apelación contra la Orden de Sanción que se impone por la comisión de infracciones leves se presenta ante la Oficina de Disciplina de la circunscripción territorial donde se impuso la sanción, la misma que evalúa su admisibilidad. En el caso de Lima y Callao se presenta ante la Oficina de Disciplina de turno de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (…).

Por lo que el recurso de apelación para infracciones leves no se va a presentar directamente al superior jerárquico que confirmó la sanción para que este, a su vez, eleve la apelación y los actuados generados (expediente) a la Oficina de Disciplina de la IG PNP, para que la OD resuelva en segunda y definitiva instancia administrativa, sino que el administrado tiene que dirigirse hasta la Oficina de Disciplina que está de turno y en dicho lugar ingresar por mesa de partes su recurso de apelación. Pero resulta que de las quince Oficinas de Disciplina de Lima y Callao, que además se ubican en diferentes sitios de Lima, entran de turno solo en la sede de Aramburú. Vale decir que toda OD que entre de turno no importa en qué parte de Lima se ubique su personal deberá acudir a la sede de Aramburú para que entren de turno por quince días.

Es decir, ya no se seguirá el procedimiento para infracciones leves que consistía en que el superior jerárquico después de constatar una infracción (sea con presencia física o sin presencia física) notificaba la sanción, posteriormente, el administrado presentaba descargo y después de valorarlo se decidía por absolver o confirmar la sanción, siendo que al confirmar emitía la orden de sanción y esto generaba el derecho de apelar en el administrado, pero la apelación era dirigida y entregada al superior que sancionó para que eleve la misma y actuados generados a la OD IG PNP competente para que resuelva en segunda instancia, siendo que el procedimiento anterior resultaba coherente a diferencia del que ha traído el reglamento; en virtud que, con el procedimiento anterior todo el expediente administrativo generado seguía un solo camino y estaba integrado.

Así, el nuevo procedimiento para presentar una apelación por infracciones leves generará cuatro problemas:

Primero, que el expediente administrativo estará incompleto, ya que una parte lo tendrá el administrado y otro el superior jerárquico que sanciona; por lo que, para unificar el expediente la OD que reciba la apelación deberá solicitar el resto de los actuados al superior jerárquico que sancionó lo que generará demora;

Segundo, en el supuesto que el administrado haya presentado un descargo que lo perjudique podría no adjuntarlo en su apelación y tener ventaja en el resultado;

Tercero, no se han dado cuenta que la Región Policial Lima es muy extensa y hay comisarías que pertenecen a la Región Lima en lugares muy alejados del Centro de Lima como Chosica, Ancón y otros lo que haría imposible el viaje de los administrados hasta la sede de Aramburú para presentar su recurso de apelación;

Cuarto, la OD de turno tendrá un exceso de personas fuera de sus instalaciones generando que no avancen con su carga procesal.

Lo que se debe hacer es reconducir el procedimiento y para tal efecto debemos tener en cuenta que los decretos supremos son normas administrativas y resulta que el Decreto Supremo 003-2020- IN contraviene el artículo II.2 de la Ley 27444 que reza que (…) LAS LEYES QUE CREAN Y REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES NO PODRÁN IMPONER CONDICIONES MENOS FAVORABLES A LOS ADMINISTRADOS QUE LAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY (…).

Por lo que el reglamento no puede soslayar la Ley 27444, ya que la Ley administrativa en el artículo 220 señala que “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, DEBIENDO DIRIGIRSE A LA MISMA AUTORIDAD QUE EXPIDIÓ EL ACTO QUE SE IMPUGNA PARA QUE ELEVE LO ACTUADO AL SUPERIOR JERÁRQUICO”.

Finalmente, es fundamental que se reconduzca el procedimiento, que podría hacerse a través de una Directiva para que no se generen problemas en el futuro, puesto que, al parecer, se habría promulgado el reglamento sin consultar a los integrantes de sistema disciplinario policial. Debemos recordar que todos estamos obligados a respetar la jerarquía normativa estipulada en el artículo 51 de la Constitución del Perú. Una norma administrativa no puede estar por encima de la Ley.

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