Fundamento destacado: Segundo.- En efecto, conforme a la primera parte de dicho numeral del ordenamiento procesal civil (del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil) el proceso se promueve sólo a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Dicho precepto legal no exige la probanza rigurosa con la demanda de la legitimidad para obrar invocada. En todo caso, ese requisito de fondo de la demanda deberá ser evaluado al resolver el fondo de la causa, salvo que a criterio del juzgador el demandante careciera evidentemente de legitimidad para obrar (artículo 427, inciso 1, del Código Procesal Civil), lo que no es del caso.
CAS. N° 3419-2001
LAMBAYEQUE.
Lima, veintisiete de Setiembre del dos mil dos.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia. Con el acompañado.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento diez, su fecha diecisiete de agosto del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la resolución apelada, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; en los seguidos por doña Rosa Amelía Soriano Viuda de Labrin contra doña Zoraida Guzman Llauce y otros, sobre nulidad de título de propiedad.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fojas once del cuadernillo de casación, su fecha veinte de marzo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Rosa Amelía Soriano Viuda de Labrin, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- El recurso de casación ha declarado procedente por la causal de contravención de mas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo haberse infringido en las instancias de mérito lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Segundo.- En efecto, conforme a la primera parte de dicho numeral del ordenamiento procesal civil (del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil) el proceso se promueve sólo a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Dicho precepto legal no exige la probanza rigurosa con la demanda de la legitimidad para obrar invocada. En todo caso, ese requisito de fondo de la demanda deberá ser evaluado al resolver el fondo de la causa, salvo que a criterio del juzgador el demandante careciera evidentemente de legitimidad para obrar (artículo 427, inciso 1, del Código Procesal Civil), lo que no es del caso.
Tercero.- La legitimidad para obrar supone que el actor invoque algún título que le sirva de respaldo para plantear su demanda. En el presente caso el interés y de la legitimidad para obrar de la actora, como aparece del texto de su demanda, emerge de la afirmación que hace en el sentido de que el bien materia de autos ha sido objeto de una venta a favor de ella y su esposo. Por consiguiente, al haber la Sala Superior, confirmando la resolución apelada, declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar bajo el argumento de no haber la demandante acreditado la alegada propiedad, ha contravenido la norma procesal anotada, por lo que el medio impugnatorio debe declararse fundado.
Cuarto.- En todo caso, el Juez, al sentenciar la causa tiene la oportunidad para analizar si la actora ha acreditado o no el título invocado que sustenta su interés y legitimidad para obrar al plantear la demanda, calificando los medios probatorios.
4. DECISION:
A) Con lo expuesto en el dictamen de fojas quince emitido por el representante del Ministerio Público. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Amelía Soriano Viuda de Labrin a fojas ciento veinte por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, declararon NULA la resolución de fojas ciento diez, su fecha diecisiete de agosto del dos mil uno, e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida en autos, en los seguidos con COFOPRI y otra, sobre nulidad de acto jurídico.
B) ORDENARON que se prosiga la causa de acuerdo al estado que corresponda de acuerdo a la presente resolución.
C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
CARRION LUGO;
TORRES CARRASCO;
CARRILLO HERNANDEZ;
SANTOS PEÑA;
QUINTANILLA QUISPE

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