En esta oportunidad quiero compartirles algunos alcances jurídicos derivados del pronunciamiento de la Corte IDH en el caso Pollo Rivera y otros vs. Perú (sentencia del 21 de octubre de 2016), en específico, lo relacionado a la detención personal dentro de un “estado de excepción”. Así tenemos, que:
i) El derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto y, su restricción, es viable siempre y cuando se respeten los parámetros jurídicos establecidos previamente para su ejecución, es decir, bajo los alcances constitucionales y legales que determinen su restricción (aspecto material) y, con el estricto cumplimiento de los procedimientos que conllevan a la privación de libertad (aspecto formal).
Cabe detallar que todas las normas legales que enmarcan las causales de restricción de la libertad personal han de estar en concordancia con los principios que rigen la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, por lo que la observancia de las garantías que de ella emanan son de obligatorio cumplimiento para los Estados parte. Por ello, la Corte IDH ha señalado -en mucha de sus jurisprudencias- que el “análisis de si una detención es legal implica examinar si la normativa interna fue observada al privar a una persona de su libertad”. (Véase el caso Gangaram Panday Vs. Surinam, sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47; el caso Wong Ho Wing Vs. Perú, sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 261).
ii) Si bien la Convención admite que un Estado pueda suspender -por determinado tiempo- las garantías individuales de una persona (art. 27.1), solo será legal en cuanto la suspensión sea en caso de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. No obstante, dicha suspensión tendrá que cumplir con ciertas exigencias de validez, es decir, que no deberá de exceder la medida de lo estrictamente necesario, por lo que resultará ilegal toda actividad pública que sobrepase los límites que deben estar precisamente especificados en la norma que decretó el estado de excepción.
Las limitaciones del Estado responden a un control necesario que todo estado excepción ha de tener, con el fin de que no se transgredan ni se excedan en los límites que han sido impuestos o se derivan de la Convención al momento de la suspensión de las garantías individuales.
iii) La detención sin orden judicial, producto de un estado de excepción, siempre estará sujeta a un control judicial posterior que convalide su ejecución, pues se deberán cumplir con los límites fijados en la norma que determinó el estado de excepción. Si se excede el plazo de detención –por ejemplo– deberá acudirse ante la autoridad judicial competente quien decidirá la situación jurídica del detenido. El art. 7.5 de la Convención precisa que toda detención personal debe ser sometida a una revisión judicial sin demora. La Corte ha señalado que para dar cumplimiento a la exigencia normativa antes citada no solo se tendrá que someter la detención a un control judicial inmediato, sino que deberá comparecer personalmente el detenido ante el juez, quien tendrá que oír personalmente al sujeto privado de libertad y valorar cada una de las explicaciones que le sean proporcionadas por dicha persona con la finalidad de poder emitir un pronunciamiento objetivo de su situación.
iv) La revisión judicial inmediata de la detención cumple un papel importante en un estado de excepción no solo porque garantiza los derechos de toda persona a no ser privado de su libertad de forma arbitraria, sino porque impone un freno necesario a toda la actividad pública que desprende el Estado al momento de suspender las garantías individuales, lo que permite medir la legalidad de las detenciones y que se trate al detenido bajo la garantía de la presunción de inocencia hasta que exista sentencia firme que lo considere culpable de los hechos imputados y que fueron el sustento de su detención. (Véase el caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 118; el caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 371.).
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