Sumilla: Prolongación de prisión preventiva y revisión de la prisión preventiva I. Sobre lo expuesto, es cierto que tenemos dos sentencias, una de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otra del Tribunal Constitucional, las cuales escoltan una importante doctrina que exige la revisión periódica incluso de oficio de la prisión preventiva para evitar la reclusión injustificada; sin embargo, esta obligación reposada en el fundamentalismo libertario, favor libertatis, en primer orden, debe ser casuística, no sólo aritmética; será el caso concreto el que determine la intensidad o frecuencia de esta revisión; pues este razonamiento lineal corresponde siempre que no exista en el Código Procesal Penal algún mecanismo en concreto, o en el caso específico se evidencie en el expediente que no existe ninguna posibilidad de que la parte lo pida, o se trate de un imputado en condición de vulnerabilidad o el juez de garantías, tenga la certeza, por la dinámica procesal de la existencia de elementos materiales de investigación que hubieran modificado (rebus sic stantibus) las condiciones por las que se emitió la prisión preventiva; porque si el legislador ha previsto que la parte lo puede pedir, entonces la obligación del juez de revisar de oficio las prisiones preventivas; aunque no se excluye su funcionalidad y validez constitucional, sólo sería factible si el código no lo permitiera, pero la normatividad adjetiva peruana lo permite, y no sólo lo permite, sino que además ha consignado que puede pedir la variación o el cese las veces que lo requiera. Por lo tanto, la revisión de una prolongación se debe concentrar en sus dos elementos básicos, como se mencionó reiteradamente.
II. Dicho ello, el juez y las partes han llevado la discusión por un terreno que no corresponde, para eso existe la variación de prisión preventiva oficiosa o a pedido de parte; si los medios de convicción han desaparecido o se han precipitado o fuera una modificación de corroboración manifiestamente patente. El juez tiene que cumplir la ley y ordenar las cosas en el cauce que corresponda, es decir, si hay un artículo que permite la variación de la prisión o cese ese es su camino, no se puede utilizar otros procedimientos para analizar situaciones que no corresponden. De ese modo se descarta la aplicación, en este caso específico, de la jurisprudencia interamericana invocada que no es pertinente, no se conoce que exista dilaciones indebidas, que el recurrente esté imposibilitado de pedirla, que exista un contexto de persona en condiciones de vulnerabilidad, o que la jueza de garantía suprema, hubiera conocido con certeza actos o elementos de investigación preparatoria que hubieran podido modificar las razones que justificaron la prisión preventiva o cualquier otra razón semejante; mucho más si el procesado puede activar este pedido, las veces que considere, como corresponde.
III. Después, esta Sala Penal Suprema aprecia que en el auto de primera instancia no se vulneró el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, instituido en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado. De este modo, el recurso de apelación se declarará infundado y el auto de primera instancia será confirmado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 292-2023
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación n.° 292-2023/Corte Suprema
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado FREDDY RONALD DÍAZ MONAGO contra el Auto n.° 3 (de primera instancia), del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (foja 742), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el referido imputado en el proceso que se le sigue por el presunto delito de violación sexual agravado, en perjuicio de la víctima identificada con las iniciales M. J. P. R.; y prolongó por nueve (09) meses adicionales la medida de prisión preventiva decretada, que se computará desde el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y vencerá el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]
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