Sumario: 1. Introducción, 2. Cuestión en debate, 3. Circunstancias en que se dicta un auto de prisión preventiva, 4. Conclusiones.
1.Introducción
Motiva esta opinión la Resolución 76, de fecha 17 de abril del 2020, recaída en el Expediente 00299-2017-36-5001-JR-PE-01, caso Keiko Fujimori, donde la Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, en mayoría, decidió admitir el recurso de apelación en contra de la resolución 56 que había dictado prisión preventiva.
La Sala considera que es de aplicación el inciso 2 del artículo 405 del Código Procesal Penal (CPP), y no el inciso 1 del artículo 278 del CPP al caso concreto.
2. Cuestión en debate
Determinar cuál es el plazo para formalizar un recurso de apelación oral de auto (que dictó prisión preventiva) apelado en audiencia.
3. Circunstancias en que se dicta un auto de prisión preventiva
En la práctica judicial, pueden darse las siguientes circunstancias:
a. Convocada la audiencia, está presente el imputado y su abogado defensor.
b. Convocada la audiencia, está presente solo el abogado defensor debidamente autorizado por el imputado.
c. Convocada la audiencia, está presente solo el defensor público.
En los casos a y b, la resolución que dicta la prisión preventiva se dictará en audiencia, conforme lo dispone el inc. 2 del art. 271 del CPP. En ese caso, por tratarse de un auto interlocutorio que pone fin a la instancia, la apelación tiene que realizarse en la misma audiencia conforme lo dispone el literal b) del inc. 1 del art. 405 del CPP.
En el caso c, la resolución que dicta prisión preventiva, también se dicta en audiencia, pero ante la ausencia del imputado, el juez dispone que la resolución que dicta prisión preventiva le sea notificada al imputado en el plazo de 48 horas siguientes a la conclusión de la audiencia, conforme lo dispone la última parte del inc. 2 del art.271 del CPP.
Esta última parte no está de gratis en dicho artículo. Está regulando un caso en que el imputado no asiste a la audiencia y caso en el cual se tiene que notificar personalmente por ser una resolución que está afectando un derecho constitucional, como es la libertad.
De esta descripción legal se desprende:
a. Cuando la resolución que dicta la prisión preventiva se dicta en audiencia, y es notificada en ese mismo instante, de interponerse recurso de apelación en forma oral, el plazo para formalizarla por escrito es de cinco días, conforme al inc. 2 del art. 405 del CPP. En este supuesto estarían las circunstancias a y b descritas líneas arriba, ya que se trata de una resolución interlocutoria y final al haber puesto fin a la instancia.
b. Cuando la resolución que dicta la prisión preventiva se dicta en audiencia y es notificada por cédula al imputado, este deberá apelarla en el término de tres días conforme lo dispone el inc. 1, del art. 278 del CPP, y también el literal c) del inciso 1, del art. 414 del CPP por tratarse de un auto interlocutorio. En este supuesto está la circunstancia c, descrita líneas arriba.
Esta interpretación es la que han hecho en mayoría los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado en la resolución en comento.
En mi opinión, la interpretación realizada es la que se desprende del mismo artículo. No se está prefiriendo la ley general sobre la ley especial; es decir, el inc. 2 del art. 405, que sería la norma general, sobre el inc. 1 del art. 278 del CPP, que sería la norma especial.
Cuando el inc. 2, del art. 405 del CPP dice: “salvo disposición distinta de la ley”, ésta disposición distinta no se está refiriendo en especial al inc. 1 del art. 278 del CPP, porque si esa era la voluntad del legislador, lo hubiera dicho expresamente y no dejar normas contradictorias.
Hubiera dicho: “Salvo lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 278”, tal como lo hace, por ejemplo, al recortar expresamente el plazo de cinco días, que es el plazo para apelar una sentencia, cuando se trata de una sentencia expedida en un juicio inmediato donde se recorta el plazo a tres días. Así se observa del literal c) del inc. 1, del art. 414 del CPP, cuando dice: “Tres (3) días para el recurso de apelación contra los autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra la sentencias emitidas conforme a lo previsto en el art. 448”.
Entonces, esa salvedad del inc. 2 del art. 405 del CPP, se refiere a todos los autos apelables por los sujetos procesales, conforme los literales b, c, d y e, del inc. 1 del art. 416 del CPP cuando son notificados en el domicilio real, domicilio legal, casilla judicial o casilla electrónica, y eso tiene consonancia con el inc. 4 del art. 8 del CPP, que permite al Juez de la investigación preparatoria resolver inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la audiencia, es decir no siempre el juez de garantías va a resolver culminada la audiencia.
Por ejemplo: resolver una excepción de improcedencia de acción donde el juez tiene que revisar la carpeta fiscal. En ese caso puede ocurrir que no lo resuelva en el acto por la complejidad del caso, por lo que podrá hacer uso de la norma antes citada, es decir, se tomará el plazo de ley y notificará el auto debidamente fundamentado en los domicilios señalados en autos, por los sujetos procesales.
4. Conclusiones
a. El plazo para formalizar por escrito una apelación oral, contra el auto que dicta prisión preventiva en audiencia, es de cinco días. Debe entenderse que el Código utiliza el término “formalizarán”, que significa revestir algo de los requisitos legales, pero a futuro[1], lo cual es atendible por cuanto la apelación es oral, y en ese momento no se tiene la resolución en físico o cualquier otro soporte como punto de referencia.
En la práctica, el especialista legal debe transcribir lo oralizado por el juez y este revisarlo si es conforme a lo dictado en audiencia. Esto lleva un tiempo y se tiene que esperar y tenerlo debidamente para poder identificar los errores de hecho y de derecho más los agravios y consumarlos en un escrito.
El plazo de cinco días no tiene nada de raro, por cuanto el Código Procesal de Chile, en sus arts. 149 y 366, dicen que la resolución que ordenare prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Este mismo plazo se establece en el art. 766 de la Ley de enjuiciamiento criminal de España.
b. El plazo para interponer un recurso de apelación en contra del auto que dicta prisión preventiva en audiencia, donde el juez disponga que la resolución debe notificarse en forma personal al imputado, es de tres días, computables desde el día siguiente de notificada la resolución en su domicilio real.
En este caso el imputado tiene en físico la resolución que dicta la prisión, no tiene que esperar nada.
[1] Real Academia Española. (https://www.raes.es)
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plazo para apelación




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