Fundamento destacado: 6. Es conveniente señalar que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, no es inconstitucional. Esto es así porque, en esencia, la detención judicial preventiva constituye una medida cautelar, dado que se dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en el futuro. No se trata, entonces, de una medida punitiva; por lo tanto, solo se justificará cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por ello, no solo puede justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplique a la persona que hasta ese momento tenga la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.
EXP. 3200-2005-PHC/TC
JUNÍN
RUTH ELIZABETH ALEMAN CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Santos Gonzales Chávez contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 221 , su fecha 7 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermana Ruth Elizabeth Aleman Chávez, y la dirige contra la Comisaría de la Policía Nacional de Huancayo, los titulares de la Tercera Fiscalia Provincial Penal de Huancayo y del Séptimo Juzgado Penal de Huancayo, y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se deje sin efecto el mandato de detención dictado contra la beneficiaria. Refiere haber solicitado garantías debido a que un grupo de más de 100 personas irrumpieron violentamente en su domicilio, inmueble en el que funciona la empresa Labomax E.I.R.L.; que la policía, al no poder controlar a la turba, pidió la presencia del Fiscal, quien realizó el acopio de supuestas pruebas del delito imputado, sin contar para tal efecto con una denuncia formal de la parte agraviada ni con mandato judicial expreso, para posteriormente ordenar arbitrariamente que tanto su persona como la de la favorecida sean puestos a disposición de la Fiscalía Provincial Penal emplazada. Añade que la Fiscalía formuló denuncia, que fue amparada, y que luego se dictó auto de apertura de instrucción imponiéndose mandato de detención, que luego de ser impugnado, fue confirmado por la Sala Penal emplazada, en evidente violación de sus derechos constitucionales.
Alega que la intervención fiscal se llevó a cabo sin las garantías reconocidas por la Constitución, como es el contar con la asistencia de su abogado defensor; que durante la intervención se cometieron los delitos de usurpación, secuestro y contra el orden público, que no fueron denunciados por el fiscal emplazado. Aduce que el mandato de detención dictado contra la favorecida adolece de falta de motivación y que la medida fue dispuesta sin considerar los hechos denunciados. Finalmente, arguye que la Sala emplazada incurrió en error al confirmar la medida cautelar, sin tener en cuenta la inexistencia de flagrancia en la comisión del delito imputado, y sin fundamentar tal confirmación.
[Continúa…]




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