¡Cuidado! Ahora la Suprema dice que la tipicidad no se discute al evaluar la prisión preventiva [Casación 1867-2023, Ucayali]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Cuidado, estimados colegas. ¿Es posible discutir la tipicidad del hecho en el marco de una audiencia de prisión preventiva? Este tema sigue siendo un dolor de cabeza. La Corte Suprema sigue oscilando entre respuestas positivas y negativas.

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Ya hace algunos años, el profesor Jefferson Moreno Nieves, a propósito del caso Walter Ríos, abordó el tema analizando diversos pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios como la Casación 626-2013, Moquegua, la Casación 724-2015, Piura y el Recurso de Nulidad 677-2016, Lima.

Hacia inicios de marzo de 2023, mediante Casación 1879-2022, Áncash, la Corte Suprema consideró que resultaba indispensable, provisionalmente, determinar la tipificación del hecho punible al evaluar la prisión preventiva. Unos meses después, en noviembre de 2023, la Suprema cambia de criterio y dice que no se debe discutir la tipificación del hecho punible en la audiencia de prisión preventiva. Advertidos están.

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Sumilla. La prisión preventiva y la tipicidad del hecho imputado. Las normas procesales establecen las vías incidentales apropiadas para resolver la controversia respecto a la tipicidad o no de un hecho imputado, a las que debe recurrir el procesado para cuestionamientos de este tipo. En la sentencia de casación emitida por la Primera Sala Penal Transitoria el veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en el Recurso de Casación n° 704-2015/Pasco, se estableció que no se puede discutir en una audiencia de prisión preventiva lo relativo a la tipicidad del delito. Ello determina el rechazo liminar de la casación excepcional interpuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1867-2023, Ucayali

AUTO DE CALIFICACION DE RECURSO DE CASACION

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edgar Murayari Vásquez y Ladislao Gonzales Diope contra la Resolución n.° 32, emitida el dos de septiembre de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, integrada con la Resolución n.° 33, de la misma fecha, que confirmó la de primera instancia, emitida el veintitrés de junio de dos mil veintidós por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo en el extremo que dictó prisión preventiva por el periodo de treinta y seis meses contra Edgar Murayari Vásquez y Ladislao Gonzales Diope, entre otros, en el proceso que se les sigue por ser presuntos autores de los delitos de organización criminal y usurpación agravada, ambos en perjuicio del Estado y particulares.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Argumentos de las impugnaciones

1.1. De la defensa de Edgar Murayari Vásquez

1.1.1. El recurrente interpone casación ordinaria. Solicita que se revoque la resolución de vista y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.

1.1.2. Invoca como motivos casacionales los previstos en los incisos 1 —vulneración del derecho a la presunción de inocencia—y 2 —inobservancia de norma procesal penal— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—.

1.1.3. Sus fundamentos son los siguientes:

• La presunción de inocencia rige durante todo el proceso, por lo que no se le puede imponer prisión preventiva indebidamente. Se debe aplicar la norma más favorable en caso de duda.

• La prisión preventiva es una medida excepcional. La regla es la comparecencia; por lo tanto, los magistrados han realizado una interpretación incorrecta del artículo 278.2 del CPP.

1.2. De la defensa de Ladislao Gonzales Diope

1.2.1. Interpone casación excepcional. Solicita que se case el auto de vista y actuando como instancia se revoque el de primera instancia y, reformándolo, se declare infundado el requerimiento de prisión preventiva y se le imponga mandato de comparecencia restrictiva.

1.2.2. Propone que se establezca como doctrina jurisprudencial lo siguiente:

• Para que la declaración del agente especial pueda ser utilizada en un requerimiento de prisión preventiva, debe estar aprobada judicialmente por el juez de investigación preparatoria.

• El delito de usurpación requiere que haya despojo de la posesión para su configuración. No basta con ser propietario de un inmueble para ser considerado agraviado por este delito.

• En una audiencia de prisión preventiva se puede cuestionar la tipicidad del hecho, puesto que no se puede imponer un mandato de prisión preventiva si el hecho no constituye delito.

Sostiene que el agente especial “Sofía” es un ciudadano nombrado por el fiscal que está inmerso dentro de una organización criminal y opera para proporcionar evidencias.

Las normas procesales señalan que, al ejecutarse la técnica especial de investigación del agente especial, se requerirá al juez penal competente la confirmatoria de lo actuado, lo cual no se ha realizado en el presente caso.

1.2.3. Invoca la concurrencia de las causales previstas en los incisos 1 y 5 del artículo 429 del CPP. Denuncia vulneración de la  debida motivación de las resoluciones judiciales, indebida aplicación del artículo 268.a) del CPP y apartamiento de la doctrina jurisprudencial.

1.2.4. Sus fundamentos son los siguientes:

• No se configura el delito de usurpación agravada. Se subsumieron los hechos en una norma inaplicable, en tanto en cuanto se sustentan en supuestas conversaciones entre el recurrente y la otra parte que no se han materializado; además, si solo se trata de conversaciones no hay beneficio económico; además, se les imputa el ingreso a predios vacíos. Por lo tanto, el hecho carece de relevancia penal y no existe ningún despojo de la posesión.

• Si el hecho imputado como delito de usurpación es atípico, entonces tampoco se configura el delito de organización criminal, ya que el fin de una organización criminal es cometer delitos.

• No es regla general que se imponga prisión preventiva porque el delito supera los cuatro años de pena privativa de libertad. Antes se debe cumplir la exigencia del primer presupuesto.

• Se ha valorado en forma ilógica lo relativo a su arraigo domiciliario, ya que cuando se realizó la constatación notarial el recurrente se encontraba privado de su libertad, por lo que resulta lógico que el certificado de posesión salga solo a nombre de uno de los convivientes.

• Cuenta con arraigo laboral, ya que es vendedor de lotes de la habilitación urbana Ciudad Santa. El ad quem se limitó a señalar que la constancia de trabajo que presentó no le genera convicción.

• En cuanto al arraigo familiar, el ad quem considera que la declaración jurada de alimentos suscrita por su conviviente no es suficiente para acreditar este arraigo; sin embargo, el recurrente no puede firmarla porque se encuentra privado de su libertad.

• Se ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales (motivación aparente) al limitarse el ad quem a transcribir la valoración del a quo sin dar cuenta de las razones mínimas que sustenta su decisión.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. Los recursos interpuestos no cumplen los requisitos de procedencia para una casación ordinaria previstos en el artículo 427 del CPP: el auto impugnado no se encuentra en los taxativamente señalados en el artículo 427.1 del acotado código, por lo que deben cumplir con los requisitos exigidos para la casación excepcional prescritos en el artículo 430.3 del código referido para su procedencia.

2.2. El recurso de casación interpuesto por Murayari Vásquez no cumple con dicha exigencia, por cuanto solo planteó la modalidad ordinaria de la casación, además de que carece de expresión de agravios.

2.3. Al fundamentar sus motivos casacionales se limitó a citar principios que rigen el debido proceso, como el de la presunción de inocencia, la aplicación de la norma más favorable en caso de duda y la consideración de la prisión preventiva como una medida de coerción personal de ultima ratio, sin precisar las partes de la decisión a las que se refiere la impugnación ni indicar de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho que apoyen ello, conforme lo exige el artículo 405.1.c) del CPP.

2.4. Por lo tanto, el recurso de casación que interpuso debe ser desestimado.

2.5. En cuanto al interpuesto por Gonzales Diope, este no justifica debidamente el interés casacional que debiera derivarse de los temas que propone para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

2.6. Se limita a expresar una circunstancia particular suscitada en su caso concreto referida a la falta de confirmación del juez de investigación preparatoria respecto a la declaración de un agente especial en su caso en particular. No precisa cómo es que de esto se deriva un interés casacional general, el cual debe trascender el interés particular.

2.7. Tampoco justifica el interés casacional que se desprende de los otros temas propuestos ni se advierte de su planteamiento el aporte singular que pudiera derivarse de ellos.

2.8. La doctrina es pacífica respecto a que en el delito de usurpación el bien jurídico protegido es la posesión del bien inmueble, no la propiedad.

2.9. Asimismo, las normas procesales establecen las vías incidentales apropiadas para resolver la controversia respecto a la tipicidad o no de un hecho imputado a las que debe recurrir el procesado para cuestionamientos de este tipo. En la sentencia de casación emitida por la Primera Sala Penal Transitoria el veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en el Recurso de Casación n.° 704-2015/Pasco, se estableció que no se puede discutir en una audiencia de prisión preventiva lo relativo a la tipicidad del delito. Ello determina el rechazo liminar de la casación excepcional interpuesta.

2.10. Cabe señalar, en cuanto a sus motivos casacionales, que de la lectura de los fundamentos que expone se desprende que en su mayoría se trata de una discrepancia con la valoración de los elementos de convicción y la configuración de los ilícitos que se le imputan.

2.11. Ya se señaló precedentemente que esta vía no es la apropiada para debatir sobre la tipicidad del delito; de igual forma, un Tribunal en sede de casación no es competente para reevaluar los elementos de convicción ni la apreciación de los hechos, ya que no constituye una tercera instancia.

2.12. Existe motivación aparente cuando los argumentos del juzgador no son pertinentes, son falsos, simulados o inapropiados para sustentar la decisión adoptada. No puede sustentarse la concurrencia de esta causal en la discrepancia con la valoración de los elementos de convicción.

2.13. Tampoco puede sustentarse la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial en dicha discrepancia, sino en la falta de aplicación de dichos criterios en tal valoración, lo que no ha sido fundamentado por el recurrente.

2.14. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 428.2.a) del CPP, se debe declarar la inadmisibilidad de las casaciones interpuestas.

Tercero. Costas procesales

3.1. No corresponde imponer el pago de costas procesales en virtud de lo establecido en el artículo 497.1 del CPP.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULOS los concesorios e INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Edgar Murayari Vásquez y Ladislao Gonzales Diope contra la Resolución n.° 32, emitida el dos de septiembre de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, integrada con la Resolución n.° 33, de la misma fecha, que confirmó la de primera instancia, emitida el veintitrés de junio de dos mil veintidós por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo en el extremo que dictó prisión preventiva por el periodo de treinta y seis meses contra Edgar Murayari Vásquez y Ladislao Gonzales Diope, entre otros, en el proceso que se les sigue por ser presuntos autores de los delitos de organización criminal y usurpación agravada, ambos en perjuicio del Estado y particulares.

II. SIN COSTAS PROCESALES.

III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior.

IV. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señorac jueza suprema Carbajal Chávez.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN

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