Prisión preventiva por aplicación de apercibimiento no requiere cumplir requisitos del artículo 268 del CPP [RN 23-2020, Áncash]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamento destacado: 6.7. La sanción de detención que se le impuso al procesado inconcurrente fue como consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento, y su finalidad es asegurar su concurrencia al juicio oral y así cumplir con la finalidad del proceso, que es el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los presuntos responsables. Por lo tanto, a dicha medida no le es aplicable el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal correspondientes a la imposición de la prisión preventiva.

6.9. La ley no ampara el abuso del derecho, por lo que el procesado no puede ampararse en el vencimiento del plazo de la medida coercitiva de comparecencia restringida si él, con sus acciones, ha dado lugar a la demora en el proceso.

6.10. Los vencimientos de los plazos actúan a favor del encausado para evitarle perjuicios por dilaciones en el proceso no atribuibles a su persona. El cumplimiento parcial (firmas intermitentes en el Juzgado) no es suficiente; además, su inconcurrencia voluntaria al juicio oral constituye un abierto desacato a lo ordenado por la autoridad judicial.


Sumilla: Aplicación de apercibimiento. La medida de detención contra el procesado es consecuencia de la aplicación del apercibimiento por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y su finalidad es asegurar su concurrencia al juicio oral. Por lo tanto, a dicha medida no le es aplicable el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal correspondientes a la imposición de la prisión preventiva.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 23-2020, ÁNCASH

Lima, veintiuno de julio de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Jesús Alejo Oroya Chiquián contra el auto emitido el doce de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora (en adición de funciones Primera Sala Penal de Apelaciones) de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que a solicitud del Ministerio Público revocó la medida de comparecencia con restricciones y la varió por el mandato de detención contra Oroya Chiquián en el proceso que se le sigue como presunto autor del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio de la sociedad (representada jurídicamente por el Estado), y ordenó que se impartan las requisitorias de ley con fines de su ubicación, captura y traslado al establecimiento penal de sentenciados de la ciudad de Huaraz.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

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CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La defensa del encausado Jesús Alejo Oroya Chiquián interpuso recurso de nulidad al amparo del artículo 292 de Código de Procedimientos Penales, el artículo 139 (numerales 6 y 10) de la Constitución Política del Estado y el artículo 143 del Código Procesal Penal del Decreto Legislativo número 638 (del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno).

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1.2. Solicita que se revoque la resolución impugnada bajo los siguientes fundamentos:

i. Si bien el procesado no ha cumplido con las reglas de conducta, en los casos de tráfico ilícito de drogas la comparecencia con restricciones tiene un plazo máximo de treinta y seis meses, el cual ha transcurrido con exceso.

ii. No fue debidamente notificado de la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, lo que le impidió acudir a las audiencias por existir una orden de detención en su contra; además, no fue notificado para su comparecencia a las audiencias.

iii. Obtuvo la variación de su mandato de detención inicial porque la pericia dio negativo para alcaloides.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostiene que el veintinueve de octubre de dos mil ocho un grupo de efectivos de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú, tras obtener información confidencial sobre la presunta comercialización de alcaloide de opio en la provincia de Yungay, se constituyeron a dicho lugar y con participación del Ministerio Público efectuaron un operativo policial, tras el cual se logró intervenir la vivienda de Jesús Alejo Oroya Chiquián, en el sector denominado Lucmapampa. Fueron intervenidos, además, Elmer Hugo Pérez Bustos, Josué Isaías Huerta Paria y Pablo Senobio Jiménez Flores, quienes inicialmente opusieron resistencia y en cuyo poder se encontraron tres botellas de plástico con contenido compatible a látex de opio, por un total aproximado de cuatro litros con un peso bruto de cuatro kilos con ochenta gramos. Tras realizarse la prueba de campo, orientación y descarte, se obtuvo positivo para dicha droga. Como resultado de la investigación preliminar, Jesús Alejo Oroya Chiquián refirió que su coprocesado Jesús Máximo Arellán Romero le había encargado entregar dichas botellas a Elmer Hugo Pérez Bustos.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

La Sala Penal Liquidadora (en adición de funciones Primera Sala Penal de Apelaciones) de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la medida de comparecencia con restricciones por el mandato de detención con base en los siguientes fundamentos:

3.1. El artículo 144 del Código Procesal Penal del Decreto Legislativo número 638 establece que se revocará la medida de comparecencia y se dictará detención si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143 del aludido código, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador.

3.2. En el caso de autos, mediante la resolución del seis de marzo de dos mil nueve, el Colegiado Superior declaró procedente el pedido de variación de la medida de detención por la de comparecencia con restricciones que solicitó el procesado Jesús Alejo Oroya Chiquián, y se dispuso el cumplimiento de reglas de conducta bajo el apercibimiento de revocársele la medida de comparecencia restringida y variársele por la de detención en caso de incumplimiento de una de dichas reglas. Por ello, se ordenó su inmediata excarcelación.

3.3. El Juzgado de origen, mediante el Oficio número 01331-2019, del doce de diciembre de dos mil diecinueve, informó que el procesado venía cumpliendo parcialmente con la regla de conducta referida a su concurrencia mensual al Juzgado para informar y justificar sus actividades. Durante el tiempo transcurrido solo había cumplido con firmar un total de treinta y tres meses, y lo hizo de manera intermitente. Asimismo, su concurrencia a las audiencias del juicio oral también fue discontinua, pese a tener pleno conocimiento de su realización por haber sido debidamente notificado, y no concurrió a las dos últimas audiencias.

Cuarto. Antecedentes procesales

4.1. Se abrió instrucción contra el procesado Oroya Chiquián en el mes de noviembre de dos mil ocho por el delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, y se dictó mandato de detención en su contra.

4.2. Mediante la resolución del seis de marzo de dos mil nueve, el Colegiado Superior declaró procedente el pedido de variación de la medida de detención por la de comparecencia con restricciones que solicitó el recurrente, por el cuestionamiento al fumus boni iuris derivado del mérito de diversas diligencias actuadas en el proceso (las declaraciones instructivas de sus coprocesados, la diligencia de inspección judicial, su certificado judicial de antecedentes penales y la pericia química que dio como resultado negativo para alcaloides derivados del opio), bajo apercibimiento de revocársele la medida de comparecencia restringida y variársele por la de detención en caso de incumplimiento de las reglas de conducta.

4.3. El ocho se septiembre de dos mil diez se dictó el auto de enjuiciamiento y se le citó como acusado libre, con mandato de comparecencia restringida bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia, de revocarse la comparecencia y ordenarse su ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penal. Se señaló fecha de audiencia para el dieciocho de marzo de dos mil once.

4.4. En el mes de mayo de dos mil doce, se dio inicio al juicio oral, que se frustró por la inconcurrencia de los procesados.

4.5. En el transcurso de los años dos mil catorce a dos mil dieciséis, se llevó a cabo un nuevo juicio oral, al cual acudieron algunos de los procesados, pero no concurrió el acusado recurrente, por lo que en la sesión de audiencia del veinte de junio de dos mil dieciséis se le declaró reo contumaz, condición que mantuvo hasta el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en que concurrió en condición de libre con mandato de comparecencia restringida, y se le notificó para su concurrencia a la continuación de la audiencia para el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en la que se expidió sentencia absolutoria contra el acusado Jesús Máximo Arellán Romero.

4.6. En la audiencia del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia absolutoria contra Pablo Senobio Rodríguez Flores, y al impugnante Oroya Chiquián se le reservó el proceso en su contra en su condición de reo contumaz, con mandato de comparecencia restringida.

4.7. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se produjo la captura del recurrente y se le puso a disposición de la Sala para su enjuiciamiento, y se señaló fecha de audiencia para el veinte de noviembre siguiente. Llegada esta fecha, se llevó a cabo la audiencia en que se le tomó su declaración y el fiscal solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en la resolución del seis de marzo de dos mil nueve y se decretara su detención, por lo que el Colegiado resolvió suspender la audiencia para recabar informes del Juzgado sobre el cumplimiento de las reglas de conducta y resolver lo solicitado por el fiscal, debiendo continuarse la audiencia el dos de diciembre de dos mil diecinueve; sin embargo, se levantaron las órdenes de captura contra el procesado.

4.8. Chiquián Oroya no asistió a la audiencia en la nueva fecha y el Colegiado, al no conocer las razones de su inconcurrencia, dispuso como nueva fecha para la realización de la audiencia el doce de diciembre de dos mil diecinueve.

4.9. Aquel doce de diciembre, recabado el informe del Juzgado de origen, se emitió un pronunciamiento en virtud del cual se revocó la medida de comparecencia restringida y se impuso por la de detención, que es materia del presente recurso de nulidad.

4.10. Obra en autos la ficha de inscripción de medidas restrictivas de la libertad y libre tránsito –foja 122– de la Corte Superior de Justicia de Áncash, según la cual el impugnante fue detenido e internado en el penal de Huaraz el trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Quinto. Opinión del fiscal supremo

Mediante el Dictamen número 078-2020-MP-FN-1°FSP, el señor fiscal supremo en lo penal opinó no haber nulidad en el auto impugnado.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1. Se trata de un incidente en un proceso reservado contra el acusado contumaz Jesús Alejo Oroya Chiquián.

6.2. Conforme se desprende de lo expuesto en el cuarto considerando, desde el seis de marzo de dos mil nueve se le varió al recurrente el mandato de detención dictado originalmente en su contra por la medida de comparecencia restringida, bajo apercibimiento de ser revocada en caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.

6.3. No obstante, cuando se dictó el auto de enjuiciamiento y se señaló fecha para el juicio oral, Oroya Chiquián no concurrió a las audiencias pese a encontrase debidamente notificado, lo que motivó que fuese declarado reo contumaz en dos ocasiones distintas: la primera, el veinte de junio de dos mil dieciséis, que lo impulsó a asistir a unas cuantas sesiones del juicio oral efectuado entre los años dos mil catorce a dos mil dieciséis, y al cual dejó de concurrir cuando la causa estuvo expedita para dictar sentencia (no asistió a la audiencia de lectura de esta), por lo que el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis se le volvió a declarar reo contumaz y se reservó el proceso en su contra.

6.4. Así, el impugnante causó la dilación del proceso hasta el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en que se produjo su captura y se le puso a disposición del órgano jurisdiccional para su enjuiciamiento. Sin embargo, tan pronto como se levantaron las órdenes de captura en su contra, volvió a hacer caso omiso a las notificaciones para su concurrencia a la audiencia.

6.5. La renuencia del procesado Oroya Chiquián a ponerse a derecho de manera voluntaria evidencia su intención de sustraerse de la acción de la justicia, aprovechando precisamente la medida coercitiva de comparecencia restringida de la que gozaba, por lo que mantenerla no haría sino propiciar el riesgo de un mayor retraso en la causa.

6.6. El apercibimiento es una medida preventiva que se establece por desobedecer una orden judicial e implica registrar la falta para que, previo aviso a la parte, si se vuelve a repetir, se proceda a la aplicación de una medida más severa.

6.7. La sanción de detención que se le impuso al procesado inconcurrente fue como consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento, y su finalidad es asegurar su concurrencia al juicio oral y así cumplir con la finalidad del proceso, que es el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los presuntos responsables. Por lo tanto, a dicha medida no le es aplicable el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal correspondientes a la imposición de la prisión preventiva.

6.8. Sostener lo contrario es restar eficacia a los apercibimientos y, por ende, menoscabar la autoridad del juzgador para hacer prevalecer sus mandatos.

6.9. La ley no ampara el abuso del derecho, por lo que el procesado no puede ampararse en el vencimiento del plazo de la medida coercitiva de comparecencia restringida si él, con sus acciones, ha dado lugar a la demora en el proceso.

6.10. Los vencimientos de los plazos actúan a favor del encausado para evitarle perjuicios por dilaciones en el proceso no atribuibles a su persona. El cumplimiento parcial (firmas intermitentes en el Juzgado) no es suficiente; además, su inconcurrencia voluntaria al juicio oral constituye un abierto desacato a lo ordenado por la autoridad judicial.

6.11. No es de recibo el argumento del procesado Oroya Chiquián de que no fue notificado de la resolución del seis de marzo de dos mil nueve que decretó el apercibimiento de ordenarse su detención en caso de incumplimiento de las reglas de conducta, puesto que dicha resolución fue la que motivó su excarcelación y la que ordenó las reglas de conducta que solamente cumplió de manera parcial. Por último, todas las personas sometidas a un proceso penal tienen obligaciones procesales que son de cumplimiento estricto, salvo el ejercicio de un derecho. En consecuencia, las acciones u omisiones tendientes a no cumplir con esas obligaciones determinan, per se, la salvaguarda de la entidad jurisdiccional para desarrollar el proceso y concluirlo aun extremando las medidas para dicho propósito. Por lo tanto, alegaciones que no justifican dichos incumplimientos procesales no tienen consistencia jurídica.

6.12. Conforme a la razón otorgada por vía telefónica por la especialista de causas de la Sala Mixta de la Sala de Emergencia de Huaraz, Soledad Malena Durand Morales, el juicio contra el recurrente se inició el diez de marzo del año en curso y se suspendió para ser continuado el dieciséis de marzo siguiente, lo que se vio interrumpido por causa de la declaración de cuarentena por la pandemia derivada del coronavirus (COVID-19) que se dispuso a nivel nacional. Por lo tanto, en la actualidad su estado es el de señalar nueva fecha para su realización.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto emitido el doce de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora (en adición de funciones Primera Sala Penal de Apelaciones) de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que a solicitud del Ministerio Público revocó la medida de comparecencia con restricciones y le impuso mandato de detención contra Jesús Alejo Oroya Chiquián en el proceso que se le sigue como presunto autor del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio de la sociedad (representada jurídicamente por el Estado).

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

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