Fundamentos destacados.- […] La recurrente Gamarra Flores, también ha señalado que no se ha tenido en cuenta que todas sus decisiones se debieron a su estudio del caso y sus conocimientos en la materia y no para favorecer a algún litigante, menos a la empresa Waynapicchu; no obstante, esta objeción adolece de dos defectos por lado, puesto que si es cierto que la medida cautelar se emitió por sus conocimientos, entonces no se explicaría la resolución 17 en la que por un escrito presentado por el recurrente Pérez Deza bastó para que esa convicción desapareciera, puesto que no existe explicación para adoptar una decisión contraria a la cautelar emitida en la resolución dos, pues se aclaró: que “no debe recaer contra los derechos del peticionante del escrito 12405-2017”, siendo que el peticionante fue la empresa Waynapicchu. Y por otro lado, si la fortaleza de esta decisión se afinca en la plenitud de los documentos ofrecidos por dicha empresa gracias el escrito del recurrente Pérez Deza, entonces, la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete que favoreció a la demandante Consorcio Machupicchu Pueblo, carece de explicación, en ese proceder, a menos que tales actos fuesen supuestamente, como lo postula la fiscalía, un acto interesado subalterno. Es indiferente que los actos se encuentren arreglados a ley, porque existe la infracción propia del deber cuando se vulnera la ley, pero también la infracción impropia del deber, que es infringir los deberes, pero cumpliendo la ley.
Los demás recurrentes, sostienen que no hay ningún documento (acta de sesiones) donde se haya acordado pagar para sobornar a la jueza con 50,000 dólares, esta objeción es libérrima, siendo la imputación un delito, es absurdo que tal acuerdo en el caso de haberse realizado, se hubiera plasmado en algún documento o acta, se descarta la objeción al solicitar prueba imposible.
En virtud de estos argumentos, los elementos fundados de convicción también son graves, convenimos con el iudex a quo, se cumple el primer requisito. Los alegatos impugnativos en contrario, no son de recibo. […]
Apelaciones fundadas en parte y prisión preventiva. I. El instituto procesal de prisión preventiva es la medida cautelar de sujeción al proceso, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de quien es imputado en un delito, y para que la misma sea razonable deben concurrir en su existencia los tres elementos siguientes: la sufficientia comissi delicti derivado del fumus delicti comissi (graves y fundados elementos de convicción de la comisión del delito); la prognosis poenae (pena probable mayor de cuatro años – no es dificultad que se tome en cuenta otros datos además de la pena conminada, pero no pueden ser en modo alguno una conjetura subjetiva, sino que debe ser un dato objetivo); y, el periculum in libertatem (peligro en libertad o peligrosismo: que el Código Procesal Penal ha separado en peligro de fuga: la duda probable de que el imputado no asista a la investigación o al proceso por cuanto no pueda ser ubicado por carecer de arraigo (domiciliario, laboral o familiar) o por su conducta renuente al proceso, o por tener medios suficientes para ocultarse; o bien en el peligro de obstaculización: cuando el procesado tiene posibilidad de ocultar pruebas o influir en la voluntad de los testigos (ascendencia, autoridad, temor, familiaridad, compasión); sin que su dación signifique poner en duda el principio de presunción de inocencia. El peligrosismo ambulatorio y el peligrosismo procesal si bien, se tiene que fundamentar en datos objetivos y no en conjeturas o suposiciones, es un razonamiento futurista o pronóstico de duda de cumplimiento de sujeción debida y leal al proceso y no de certeza, por parte del encausado.
II. No toda patología motivadora engendra nulidad, sino únicamente aquella inexistente o insuperable por el superior, no así aquella que el superior pueda reemplazar, suplir o integrar para justificar mejor la decisión, o aquella que puede revocar en perjuicio del impugnante si la otra parte también ha recurrido, como acontece en el presente caso. Los defectos motivadores no completan el test de nulidad, al no ser trascendentes.
De este modo, el recurso de apelación de la TERCERA FISCALÍA PENAL DEL CUSCO con respecto al auto 3 de prisión preventiva se declarará fundado en parte, pues solo halló acogida la existencia del peligro de obstaculización con relación al recurrente Patrick Emmanuel Pérez Deza, el recurso de apelación fiscal con relación al auto 10 es infundado. En cuanto al recurso de apelación de la recurrente BONY EVE GAMARRA FLORES por insuficiente resulta infundado, la impugnación del recurrente PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA, es fundada en parte, respecto de la inexistencia de peligro de fuga. Por último, los recursos de apelación de los recurrentes LUZ VIRGINIA BARRIENTOS HERRERA, JOSÉ MANUEL BACA BUSTAMANTE, RENATO LOAIZA PERCCA, CELIA CONTRERAS BENÍTEZ VDA. DE QUISPE, CASIO LATORRE CONDORI y ALEJANDRO SEQUEIROS FUENTES resultan fundados en parte, se descarta la nulidad invocada.
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación 29-2023/Cusco
Lima, seis de febrero de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: I. los recursos de apelación interpuestos por la FISCAL SUPERIOR DE LA TERCERA FISCALÍA PENAL DE CUSCO, así como por los encausados BONY EVE GAMARRA FLORES y PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA contra el auto número 3 de primera instancia de foja cuatrocientos diez, del veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Especial en Delitos de Función de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundado el requerimiento de la fiscalía de prisión preventiva, en consecuencia, dictó la prisión preventiva, por el plazo de nueve meses; en el proceso penal que se les sigue como autores, por el delito de cohecho pasivo específico y cohecho activo específico, respectivamente, en agravio del Estado peruano; II. los recursos de apelación interpuestos por la FISCAL SUPERIOR DE LA TERCERA FISCALÍA PENAL DE CUSCO, así como por los encausados LUZ VIRGINIA BARRIENTOS HERRERA, JOSÉ MANUEL BACA BUSTAMANTE, RENATO LOAIZA PERCCA, CELIA CONTRERAS BENÍTEZ VDA. DE QUISPE, CASIO LATORRE CONDORI y ALEJANDRO SEQUEIROS FUENTES contra el auto número 10 de primera instancia de foja seiscientos dieciséis, del diez al doce de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Especial en Delitos de Función de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundado el requerimiento de la fiscalía de prisión preventiva; en consecuencia, dictó la prisión preventiva contra los encausados recurrentes, por el plazo de nueve meses; en el proceso penal que se les sigue como cómplices, por el delito de cohecho activo específico en agravio del Estado peruano; y. III. el escrito del procesado Pérez Deza con las diapositivas utilizadas en la audiencia de apelación.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONTINÚA…
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