Fundamento destacado: 12. No obstante, la existencia de estas diferencias, existen puntos en común, pero tal vez el más importante sea el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador. Sin agotar el tema, conviene tener en cuenta cuando menos algunos de los que son de recibo, protección y tutela en sede administrativa:
a. Principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción. Corresponde pues a la ley delimitar el ámbito del ilícito sancionable, por expresa prescripción constitucional (artículo 2.24.d.), de modo que no puede ser objeto de regulación reglamentaria, ni mucho menos de precisiones «extranormativas».
b. Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, la[s] conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al «arbitrio» de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada.
Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la Administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insuficientes, por sí solos, para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados, la sanción debe sustentarse en análisis concretos y pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales «de honor», y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de «responsabilidad objetiva del administrado», lo que nos lleva a revisar el siguiente principio.
c. Principio de culpabilidad, que establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva; esto es, que solo se puede imponer una sanción si es que la conducta prohibida y su consecuencia están previstas legalmente.
En el caso del derecho penal, es más sencillo apreciar cómo opera este principio, puesto que además de la tipificación realizada en el Código Penal y de indicarse las sanciones que se pueden imponer a título de culpa o dolo, se establecen los parámetros necesarios para que la sanción no resulte arbitraria o desproporcionada (mínimos y máximos).
d. Principio de proporcionalidad de la sanción, esto es, que la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados.
EXP. N.° 01873-2009-PA/TC
LIMA
XXXXXXXXXXXXXXXX
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Alvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, que se agregan; el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se anexa; y el voto singular en el que confluyen los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, que también se acompaña.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por xxxxxx xxxxxx xxxxxx contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 2 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se declare que dicha entidad ha vulnerado sus derechos constitucionales al emitir las Resoluciones Administrativas N.° 066-2006-PCNM y N.° 249-2007-CNM, las cuates lo sancionan con la destitución en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que solicita que se declare sin efecto e inaplicables tales resoluciones, pues con ellas se trata de convalidar en forma arbitraria, ilegal e injusta su destitución; y, como consecuencia de ello, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se declare que debe ser repuesto en sus derechos para continuar ejerciendo como Vocal Titular de la Corte Suprema, y se ordene al Poder Judicial que le restituya sus prerrogativas constitucionales conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitucional
[Continúa…]
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