Fundamento destacado: 5. El proceso de Habeas Data está directamente vinculado con la trascendencia que adquiere en los actuales sistemas democráticos el principio de transparencia en el ejercicio del poder público. Se trata de un principio de relevancia constitucional implícita en el modelo de Estado Democrático y social de Derecho y la fórmula republicana de gobierno a que aluden los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución. Ahí donde el poder emana del pueblo, como señala la Constitución en su artículo 45.°, éste debe ejercerse no solo en nombre del pueblo sino de cara a él. La puesta en práctica del principio de transparencia coadyuva a combatir los índices de corrupción en el Estado y, al mismo tiempo, constituye una herramienta efectiva contra la impunidad del poder permitiendo que el pueblo tenga acceso a la forma como se ejerce la delegación del poder. Una de las manifestaciones del principio de transparencia es, sin duda, el derecho de acceso a la información pública que este Colegiado tiene desarrollado en su jurisprudencia (véase, entre otras, la STC 1797-2002-HD/TC). No obstante, el principio de transparencia no agota aquí sus contenidos, en la medida en que impone también una serie de obligaciones para los entes públicos no solo con relación a la información.
Así, por ejemplo, se ha sostenido que no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano. En tal sentido, el Instituto del Banco Mundial, encargado de crear los índices de gobernabilidad, ha establecido cuatro componentes que configuran una información transparente: accesibilidad, relevancia, calidad y confiabilidad. De este modo, las leyes de acceso a la información, como ocurre con la Ley N° 27806, son solo un instrumento que debe permitir la concretización del principio de transparencia; no obstante, un acceso efectivo y oportuno requiere de acciones de parte de los poderes públicos que hagan posible una información útil, manejable y sobre todo confiable y oportuna que solo se logra con la transformación de las administraciones hacia un modelo transparente de actuación y gestión.
EXP. N.º 06070-2009-PHD/TC
ICA
JULIO OSCAR ELÍAS LUCANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Óscar Elías Lucana contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de lca, de fojas 43, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2009, el recurrente, en su condición de ciudadano y Regidor de la Municipalidad Provincial de Nazca, interpone demanda de hábeas data contra el referido Gobierno Local, en la persona del Alcalde, don Daniel Osvaldo Mantilla Bendezú, a fin de que se le otorgue la información por escrito y debidamente sustentada, de todos los gastos por consumo de combustibles (petróleo, gasolina, aceites, etc.) efectuados por la emplazada, tanto por gastos corrientes como por proyectos, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2006, debiendo especificarse en forma minuciosa y cronológica el destino del consumo de dichos combustibles, así como las maquinarias a las cuales se ha destinado (sic). Refiere que al solicitar la mencionada información, no ha recibido respuesta oportuna, por lo que considera que se está violando su derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 2.5 de la Constitución.
El emplazado contesta la demanda y manifiesta que ni él ni su representada se han negado a otorgar la información solicitada. Aduce que la solicitud del actor se encuentra en trámite, por lo que es el recurrente quien no habría mostrado mayor preocupación, para luego alegar la negativa y pretender sorprender al juzgado al presentar la presente demanda. Manifiesta, igualmente, que la falta de diligenciamiento por parte del propio recurrente respecto del trámite interno de lo solicitado no puede dar lugar a la instauración del presente proceso de Hábeas Data.
El Juzgado Civil de Nazca, mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda tras considerar que la información requerida no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que contempla el artículo 2.5 de la Constitución. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de lea, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 4) del articulo 5° del Código Procesal Constitucional, pues consideró que el recurrente no habría cumplido con el requerimiento previo a que se refiere el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]
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