La transparencia es definida por la RAE como la «cualidad de transparente», siendo este término sinónimo de «claro, evidente, que se comprende sin duda ni ambigüedad». Esta premisa general permite comprender de mejor manera los alcances del num. 3 del art. V del CPDC:
En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código.
Como bien se observa, el principio de transparencia está íntimamente ligado con el suministro de información y, por consiguiente, con el contenido de esta, es decir, sí es útil y beneficiosa al consumidor para tomar una decisión de consumo y, de hecho, para contribuir con relaciones más transparentes entre los agentes del mercado es un objetivo saludable para incrementar los niveles de la libre y leal competencia, así como de satisfacción de los ciudadanos, lo que termina por construir una cultura de consumo.
Este principio se encuentra arraigado a muchas disposiciones del código, siendo las más relevantes aquellas que se relacionan con la información, lo que significa que es parte del andamiaje normativo destinado a reducir la asimetría informativa connatural al mercado.
Cuestiones más puntuales implican el hecho de que la información suministrada por el proveedor sea veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano108; además de la prohibición de información falsa que induzca al error al consumidor respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos109; asimismo, publicidad de promociones de tal manera que sean informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten110; información relacionada con el etiquetado y denominación de los alimentos111; los requerimientos sobre la protección mínima en los contratos112; entre otros.
108 Código de Protección y Defensa del Consumidor, art. 2, num. 2.2.
109 Ibid., art. 3. Este artículo se puede relacionar con lo establecido en el art. 13, sobre la protección al consumidor frente a la publicidad, de tal manera que se busca ofrecerle herramientas frente a la asimetría informativa.
110 Ibid., art. 14, num. 14.2.
111 Código de Protección y Defensa del Consumidor, art. 32.
112 Ibid., art. 47.
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