Fundamento destacado: NOVENO. Respecto al agravio contenido en el literal b) del considerando tercero, donde la apelante señala que de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil y estando a que se incorporó como litisconsorte necesario a la SUNAT, también debió considerarse a la proveedora Inés Quispe Monge como parte procesal, puesto que el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada en el presente proceso ha señalado que se habría utilizado su nombre para simular las operaciones anotadas en los comprobantes de pago, por lo cual se ha vulnerado el debido proceso. Al respecto, conviene precisar que el principio de socialización del proceso previsto en el VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil no permite incorporar a un proceso contencioso administrativo a una persona que no tiene legitimidad para obrar, como es el caso de la aludida proveedora Inés Quispe Monge, quien no fue parte en sede administrativa, ni por ende estuvo comprendida dentro de los alcances de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04085-4-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, ni de la Resolución de Intendencia N° 0260140156581/SUNAT de fecha 28 de febrero de 2018, por lo que estando a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil, no correspondía la incorporación de dicha proveedora como litisconsorte necesario en el presente proceso; debiendo desestimarse este agravio.
Sumilla: La apelante señala que de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil y estando a que se incorporó como litisconsorte necesario a la SUNAT, también debió considerarse a la proveedora Inés Quispe Monge como parte procesal, puesto que el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada en el presente proceso ha señalado que se habría utilizado su nombre para simular las operaciones anotadas en los comprobantes de pago, por lo cual se ha vulnerado el debido proceso. Al respecto, conviene precisar que el principio de socialización del proceso previsto en el VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil no permite incorporar a un proceso contencioso administrativo a una persona que no tiene legitimidad para obrar, como es el caso de la aludida proveedora Inés Quispe Monge, quien no fue parte en sede administrativa, ni por ende estuvo comprendida dentro de los alcances de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04085-4-2018, ni de la Resolución de Intendencia N° 0260140156581/SUNAT, por lo que estando a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil, no correspondía la incorporación de dicha proveedora como litisconsorte necesario en el presente proceso.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA
Expediente: 9746-2018
Demandante: CHAYPE S.A.C.
Demandado: TRIBUNAL FISCAL Y SUNAT
Materia: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución N° 17
Lima, veintitrés de diciembre del dos mil diecinueve.-
VISTOS: Con el expediente administrativo digitalizado (EAD) en diez tomos. Interviniendo como ponente el Juez Superior Linares San Román; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene en grado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante en contra de la sentencia de fecha veinte de agosto del dos mil diecinueve, obrante de fojas 245 a 257, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Del escrito de demanda fluye que la actora postula como pretensión se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04085-4-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0260140156581/SUNAT de fecha 28 de febrero de 2018, que a su vez declaró infundada la reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0366659 a N° 024-003-0366664 emitidas por el Impuesto General a las Ventas de julio a diciembre de 2016, y las Resoluciones de Multa N° 024-002- 0261015 a N° 024-002-0261020 giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
TERCERO.- La empresa demandante peticiona que se revoque la recurrida en base a los siguientes agravios: a) resulta incorrecta la conclusión referida en el cuarto y quinto considerando de la recurrida en el sentido que su proveedora Inés Quispe Monge no haya intervenido en las operaciones comerciales descritas en los comprobantes de pago observados, que coincide con lo señalado en el párrafo 31 de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04085-4-2018, siendo que se vulnera lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del TUO de la Ley N° 27584; b) de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil y estando a que se incorporó como litisconsorte necesario a la SUNAT, también debió considerarse a la proveedora Inés Quispe Monge como parte procesal, puesto que el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada en el presente proceso ha señalado que se habría utilizado su nombre para simular las operaciones anotadas en los comprobantes de pago, por lo cual se ha vulnerado el debido proceso.
CUARTO.- El artículo 370 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29834, señala que “El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación”; en consecuencia, solamente cabe emitir pronunciamiento respecto de los agravios formulados por la empresa demandante.
QUINTO: De la revisión de los actuados en sede administrativa se verifica que:
i) Mediante Carta N° 170023574274-01 y Requerimiento N° 0221170002338 obrantes a fojas 152 y 160, respectivamente, Tomo VII EA, la Administración Tributaria inició un procedimiento de fiscalización parcial contra la ahora demandante por el Impuesto General de julio a diciembre de 2016.
ii) Seguidamente, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0366659 a N° 024-003-0366664, obrantes de fojas 296 a 302 Tomo VIII EA, emitidas por el Impuesto General a las Ventas de julio a diciembre de 2016 por operaciones no reales de acuerdo con el literal b) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y las Resoluciones de Multa N° 024-002-0261015 a N° 024-002-0261020, obrantes de fojas 304 a 309 Tomo VIII EA, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
iii) Posteriormente, la empresa demandante interpuso recurso de reclamación contra dichos valores obrante de fojas 271 a 292 Tomo VIII EA, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140156581/SUNAT de fecha 28 de febrero de 2018 (fojas 35 a 52 Tomo VIII EA); es así que la ahora demandante interpuso recurso de apelación contra esta resolución, el cual fue resuelto por Resolución del Tribunal Fiscal N° N° 04085-4-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, (fojas 17 a 31 Tomo X EA), que resolvió confirmar la resolución administrativa impugnada; dándose por agotada la vía administrativa.
SEXTO: En atención a los argumentos expuestos tanto en el recurso de apelación y lo actuado en sede administrativa, fluye que para absolver el grado corresponde establecer si resulta aplicable lo dispuesto en el literal b) del artículo 44 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas a las operaciones registradas en el periodo de julio a diciembre de 2016, para con ello determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04085-4-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, adolece o no de causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley N° 27444
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