Fundamento destacado: viii. Otros aspectos que denoten el estado de vulnerabilidad de la víctima o peligrosidad de la persona denunciada: Al respecto, el artículo 3.3. del TUO de la Ley 30364 establece que el enfoque de interculturalidad: “Reconoce la necesidad del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el respeto a la otra persona. Este enfoque no admite aceptar prácticas culturales discriminatorias que toleran la violencia u obstaculizan el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros diferentes”; asimismo, el artículo 5 del Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales establece que: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”. Pues bien, en el presente caso, tenemos que, conforme a la consulta RENIEC, la denunciante es natural del Distrito de Cascapara, Provincia de Yungay, Departamento de Ancash, residiendo actualmente en dicho Distrito; asimismo, el denunciado es natural del Distrito de Shupluy Provincia de Yungay, Departamento de Ancash, residiendo actualmente en dicho Distrito; dicha información es importante por cuanto permite conocer que ambas partes son originarias de distritos del ande Yungaino, en el que, conforme a las expresiones culturales y espirituales, suelen creer en lo que se conoce como brujería; de allí que el presente caso deba de analizarse con el enfoque de interculturalidad, en el sentido que una persona que ha crecido en un entorno cultural donde cree que puede sufrir daño por brujería va a ser naturalmente más propensa a sentir miedo o temor por su integridad que respecto a otra persona que no cree en absoluto en dicho tipo de situaciones, supuesto en el que le resultarían inocuas e irrelevantes dichas conversaciones.
ix. Pues bien, en el presente caso, el denunciado, bajo sus creencias culturales, habría contactado a un brujo para que accione contra la denunciante y su hija; frente a lo cual, la denunciante, al tomar conocimiento de las conversaciones entre el denunciado y el supuesto brujo, bajo sus creencias, refiere que se ha afectado su salud mental; y si bien no obra pericia psicológica; ello no es impedimento para determinar que en atención a su entorno cultural, la agraviada teme por su integridad física y psicológica frente al accionar que vendría realizando el denunciado a través de una tercera persona que aun no ha sido identificada (“el brujo”) pero que se ha comunicado con la agraviada para perturbar su tranquilidad, constituyendo de esta manera en indicios razonables de violencia psicológica conforme al artículo 8 inciso b) del T.U.O. de la Ley N° 30364 que establece: “Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son: (…) b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.”.
JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL – Sede Yungay
EXPEDIENTE: 00211-2025-0-0213-JR-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
JUEZ: MARTÍNEZ GONZÁLES RAÚL
ESPECIALISTA: ALVA HUERTA EMIL LUIS
PERSONA AGRESORA: XXXX
VÍCTIMA: XXXX
AUDIENCIA VIRTUAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
I. INTRODUCCION:
En la ciudad de Yungay, siendo las tres de la tarde, del día seis de mayo del año dos mil veinticinco, en el local del Juzgado Civil que despacha el señor Juez Raúl Martínez Gonzáles, enlazados mediante el aplicativo Google: https://meet.google.com/gui-mhgj-nap, en el proceso seguido por XXXX contra XXXX, sobre violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.
II. ACREDITACION
Abogado defensor público de víctimas: E.R.R., adscrito al Colegio de Abogados de la Libertad, con Reg. N° XXXX, señalando domicilio procesal en el Psj. Santa Rosa X de la ciudad de Yungay, con casilla electrónica XXXX.
[Continúa …]