Principio de socialización, como criterio en procesos constitucionales de la libertad, exige diseño de mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad de las partes [Exp. 03547-2009-PHC/TC]

Fundamento destacado: 8. d) Finalmente, el principio de socialización exige que se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso; en esa línea, por ejemplo, serían viables la introducción de figuras como el partícipe, el amicus curiae, el litisconsorte, etc., en el proceso de amparo (piénsese, por ejemplo, en el caso de los amparos difusos o medioambientales, colectivos, laborales).


EXP. N.° 03547-2009-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL MANRIQUE ANTAYHUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2009, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Manrique Antayhua contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

§. Demanda

Con fecha 9 de diciembre de 2008, don Víctor Raúl Manrique Antayhua interpone demanda de hábeas a favor de doña Magaly Jesús Medina Vela y de don Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana y la dirige contra la Jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, doña María Teresa Cabrera Vega, a fin de que se disponga su inmediata libertad al haber sido condenados injustamente en el proceso penal que se les siguió por el delito de difamación en agravio de don José Paolo Guerrero Gonzáles. Sostiene el demandante que los beneficiados han sido injustamente sentenciados por cuanto se ha probado a lo largo de todo el proceso penal que Magaly Jesús Medina Vela dio lectura a un trabajo sustentado en información errada y que, al no existir ánimo de difamar en ambos, debieron ser declarados inocentes.

§. Investigación sumaria

Admitida que fue la demanda constitucional de autos, se tomó el dicho a los favorecidos, los mismos que refirieron no haber dado poder, ni mucho menos autorizado al recurrente para que interpusiera el proceso constitucional de hábeas corpus y que por el contrario esta demanda interfería con el normal desarrollo del proceso penal que se les sigue, el cual se encuentra en curso.

Por su parte la juez emplazada señala que los favorecidos fueron condenados luego de un análisis minucioso de las pruebas aportadas en el proceso penal, por lo que al no existir vulneración de ningún derecho se debe desestimar la demanda.

§. Resolución de primera instancia

Concluida la etapa de sumaria investigación el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda al considerar que los argumentos planteados en la demanda constitucional de hábeas corpus constituyen argumentos de defensa que debieron haberlos hecho valer dentro del proceso penal. Asimismo, se establece que la resolución judicial no tenía la calidad de firme pues había sido objeto de impugnación.

§. Resolución de Segunda instancia

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó por considerar que el proceso penal se encuentra pendiente de resolución pues contra esta se ha interpuesto recurso de nulidad; además los favorecidos no han ratificado la demanda.

FUNDAMENTOS

§. Algunas precisiones respecto al hábeas corpus

1. La libertad (como estado natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que cuenta un ser humano; tal situación supuso que la libertad sea objeto de protección y tutela frente a las privaciones. Así, el antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto de hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de “acción popular”, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado dolosamente de ella. Esta concepción de hábeas corpus ha sido catalogada como la percepción clásica de este instituto y como el instrumento nom plus ultra de tutela de la libertad individual, pues, como ya se ha señalado, servía para tutelar el atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion.

2. Esta postura jurídica ha ido desarrollándose con el paso del tiempo y su afirmación ha venido siendo evolucionada mutatis mutandi, en la lengua contemporánea de los derechos fundamentales. Nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha evolución, y ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir, su espectro ya no sólo protege a la libertad personal, sino que la redimensión de la libertad individual se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta (entiéndase libertad personal). A dicha afirmación es posible arribar a partir de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”. Siguiendo esta orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º ha precisado que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.

3. Como se podrá apreciar, el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre este (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y establecido el Colegiado Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (…) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC. 06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC. 4052-2007-PHC/TC).

[Continúa…]

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