Fundamentos destacados: 3.3.4. En consonancia con lo anterior, y de lo señalado en el numeral 1.1 y en los artículos 2 y 3 de la precitada Ley N.° 30 4077 , se advierte de forma implícita los principios de conservación y sintiencia animal, entendido este último como una directriz según la cual, el Estado y el particular, deben adecuar sus actuaciones considerando la capacidad de sentir que tienen los animales, la cual les permite “(…) sentir emociones, estados o experiencias (…) e incluso sentimientos complejos como el duelo o la empatía”.[8] Es posible apreciar esta capacidad de los animales a través de, por ejemplo, noticias[9], basadas en hechos reales, dan a conocer algunas acciones peculiares que realizan los animales no humanos y que, en las formas que su propia naturaleza les permite, reflejan dolor, temor, empatía, fidelidad, entre otros, al igual que la especie humana, y que difiere de reacciones que podrían considerarse solo instintivas o de autopreservación.
3.3.5. Si bien los animales vertebrados han sido reconocidos como seres sintientes, dado que su sistema nervioso les permite tal capacidad; estudios científicos han concluido que también la poseen algunos animales invertebrados: “(…) cefalópodos, como los pulpos y los calamares, y los crustáceos decápodos, como los cangrejos y las langostas (…)”[10], lo cual ha generado que se les empiece a conceder protección.[11]
[…]
3.3.10. En conclusión, podemos afirmar que, existe un deber de protección a los animales, cuyo sustento es ético, jurídico y científico. En virtud del principio de sintiencia animal, implícito en nuestro ordenamiento jurídico, tanto el Estado como las personas, deben adecuar su proceder teniendo en cuenta la capacidad de sentir de los animales, a efectos de no dañar su integridad y subsistencia. En suma, hay que considerar que nuestro proceder, individual o colectivo, repercute en el ecosistema en el que convivimos y que integramos como parte de la familia universal a la que pertenecemos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
ACCIÓN POPULAR
EXPEDIENTE N.° 20034-2022
LIMA
Lima, 10 de octubre de dos mil veinticinco
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; en discordia, la presente causa número veinte mil treinta y cuatro – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con el expediente principal, y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema, producida la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo LINARES SAN ROMÁN, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos CALDERÓN PUERTAS, PLACENCIA RUBIÑOS incorporados de fojas noventa a fojas ciento diecisiete, y al voto adherido del señor Juez Supremo GUTIÉRREZ REMÓN incorporado a fojas ciento cuarenta y cuatro y la adhesión a fojas ciento sesenta y ocho del cuaderno de casación, y el voto en discordia de los señores Jueces Supremos ESPINOZA ORTÍZ, GROSSMANN CASAS y ÁLVAREZ OLAZÁBAL, que obran de fojas ochenta y cuatro a fojas noventa; se emite la siguiente sentencia:
I. OBJETO DE LA ALZADA
El recurso de apelación presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, en defensa de la parte demandada, Poder Ejecutivo – Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2021[1], interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución N.° 08 de fecha 16 de noviembre de 2020[2], emitida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de acción popular, presentada por Sonia Verónica Córdova Araujo, en su calidad de Presidente del Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad – Ipalema.
[Continúa…]
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