El Comité Especial se equivocó al considerar que no cumplía con el puntaje mínimo de experiencia profesional de dos años; aún cuando había pasado a la etapa de la entrevista personal (posterior a la de evaluación curricular).
Además, se señaló que debió aplicarse el principio de primacía de la realidad ante la discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que señalan los documentos.
El Tribunal del Servicio Civil comprobó que no se cumplió con el requisito de 2 años de experiencia laboral; asimismo, el principio de primacía de la realidad no resulta aplicable, en la medida que para determinarse el tiempo de experiencia deberá evaluarse en base a elementos objetivos que permitan sustentarla como las constancias de prestación de servicios y los certificados de trabajo.
Fundamento destacado: 26. Al respecto, dichos documentos si bien fue una constancia de cumplimiento de la prestación de servicios, no cumple con el requisito señalado respecto a precisar la fecha de inicio y fin para determinar el plazo de la prestación.
27. Corresponde tener en cuenta que, si bien acompañó las órdenes de servicios respecto a la Constancia de cumplimiento de la prestación, de la verificación de estas tampoco se precisa el tiempo por el que se prestó el servicio, por lo que al momento de realizada la evaluación no resultaba posible determinar el tiempo de la prestación del servicio y, por tanto, no permitió evidenciar el plazo de experiencia para efectos del Concurso Público.
28. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que las órdenes de servicio no fueron emitidas a inicios de mes ni a continuidad unas de otras sino con lapsos de tiempo prolongados entre ellas.
36. Al respecto, corresponde desestimar dicho argumento, toda vez que el principio de primacía de la realidad no resulta aplicable, en la medida que para determinarse el tiempo de experiencia deberá evaluarse en base a elementos objetivos que permitan sustentarla como las constancias de prestación de servicios y los certificados de trabajo. Debe precisar que diferente situación se presenta para el caso de acreditar la existencia de un vínculo laboral o una situación de subordinación, ya que para ello sí podría recurrirse al principio primacía de la realidad, situación totalmente distinta al objeto del presente procedimiento.
RESOLUCIÓN N° 001500-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2178-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: GIORDANO CORNEJO PORTALES
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor GIORDANO CORNEJO PORTALES contra los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, realizado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL, al haberse emitido conforme a ley en el extremo referido al impugnante.
Lima, 28 de agosto de 2020
ANTECEDENTES
1. Mediante Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, en adelante el Concurso Público, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la Entidad, convocó el proceso para la selección de cien (100) Inspectores Auxiliares para el ámbito de Lima Metropolitana, comprendidos bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.
2. Con publicación del 22 de julio de 2020, en la página web de la Entidad, se dio a conocer los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020- SUNAFIL, entre los cuales se encontraban los ganadores así como los postulantes que no calificaron. Del listado se verifica al señor GIORDANO CORNEJO PORTALES, en adelante el impugnante, quien tenía la condición de “No Califica” por no presentar puntaje mínimo en factor b).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. Al no encontrarse conforme con la decisión por parte de la Entidad, el 24 de julio de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos N° 001-2020-SUNAFIL, solicitando se declare fundado, y se disponga asignarle la calificación de “CALIFICA”, y ser declarado como ganador al haberse vulnerado los principios de mérito, predictibilidad, informalismo y presunción de veracidad, bajo los siguientes argumentos:
(i) Se le ha asignado erróneamente la condición de “No calificado” por presuntamente no presentar el puntaje mínimo en factor b) referido a experiencia laboral mínima, a pesar de haber concluido satisfactoriamente todas las etapas eliminatorias del concurso público y encontrarse en el puesto cinco hasta la última fase.
(ii) Ha cumplido con acreditar todos los extremos referidos a los factores de evaluación curricular, toda vez que respecto a los periodos en que fue locador cumplió con presentar la respectiva constancia que acredita el cumplimiento de prestación de servicios, excepto por el mes de marzo de 2020.
(iii) El Comité Especial consignó erróneamente que no cumplía con el puntaje mínimo de experiencia profesional de dos (2) años, pese a que había pasado la entrevista personal, etapa posterior a la de evaluación curricular, y de manera satisfactoria, y con ello aseguraba un puesto dentro de los ganadores del mencionado concurso en razón al puntaje acumulado.
(iv) Desde la obtención de su bachiller el 22 de marzo de 2017 ha prestado servicios durante 29 meses y 18 días superando largamente el periodo mínimo de dos años requerido conforme las Bases del concurso.
(v) La única razón por la que el Comité Especial pudo considerar que no cumplía con el requisito de dos años sería porque durante su prestación de servicios como locador de servicios en el Gobierno Regional de Tacna se le emitieron constancias de cumplimiento de servicios por periodos de días calendario mucho menores al mes completo de servicios, pese a que en la realidad prestaba servicios de manera ininterrumpid y de manera permanente.
(vi) Dicha situación fue advertida en su postulación.
(vii) En caso se consideren los plazos indicados en las constancias, debe advertirse que sí cumple con los dos años.
(viii) Debió aplicarse el principio de primacía de la realidad ante la discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que señalan los documentos.
(ix) Llegó a la entrevista, siendo evaluado y obteniendo un puntaje de 65.
(x) El resultado de la evaluación curricular y de la entrevista fueron subidos el 22 de julio de 2020 de forma simultánea.
(xi) Se han vulnerado los principios de informalismo, presunción de veracidad, simplicidad, predictibilidad y confianza legítima.
(xii) Solicitó audiencia para rendir su informe oral.
4. Con Oficio N° 0070-2020-SUNAFIL/GG/0GA/0RH, la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.
5. Mediante escrito del 20 de agosto de 2020, el impugnante presentó un escrito a fin de ser tomado en cuenta.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del recurso de apelación del impugnante
12. De la revisión del recurso de apelación presentado por el impugnante se aprecia que sus argumentos se circunscriben en cuestionar la evaluación realizada por habérsele asignado la condición de “No calificado” por presuntamente no cumplir el puntaje mínimo en factor b) referido a la experiencia laboral mínima, a pesar de haber concluido satisfactoriamente todas las etapas eliminatorias del concurso público y encontrarse en el puesto cinco hasta la última fase. Asimismo, señaló que ha cumplido con acreditar todos los extremos referidos a los factores de evaluación curricular, toda vez que respecto a los periodos en que fue locador cumplió con presentar la respectiva constancia que acredite el cumplimiento de prestación de servicios, excepto por el mes de marzo de 2020.
13. Al respecto, conforme se verifica en el acápite 11.1 del numeral 1.11 del Capítulo I las Bases del Concurso Público, respecto a los Requisitos específicos se señala lo siguiente:
” (…)
-
-
- Requisitos específicos:
-
(…)
b) Experiencia laboral
– Contar como mínimo con dos (02) años de experiencia profesional.
La experiencia profesional se contabilizará desde la obtención del grado académico de bachiller.” (sic)
14. De otro lado, el literal f) del numeral 1.1 del Capítulo II de las Bases del Concurso Público, establece como etapa posterior a la etapa formativa, la Etapa de Evaluación curricular, a la cual llegarán los postulantes que obtengan en orden de prelación menor o igual a doscientos (200) durante la etapa formativa.
15. En relación con la etapa de evaluación curricular, las Bases señalan que se verificará la información y documentación presentada por el postulante en su currículum vitae digital, conforme la información solicitada y los requisitos señalados en el perfil de puesto teniendo en cuenta el puntaje que se asigne. Al respecto, se señaló:
“(…)
Con relación a la acreditación y validación de la documentación presentada por los postulantes, se establece las siguientes precisiones:
16. Considerando lo dispuesto en las Bases, se procederá a verificar y efectuar un análisis detallado de los documentos presentados por el impugnante para su postulación.
17. Al respecto, se verifica en el expediente la copia del Diploma emitido por la Universidad Privada de Tacna, mediante el cual se otorgó al impugnante el grado de Bachiller el 15 de marzo de 2017, por lo que a partir de esa fecha se considerará su experiencia profesional.
18. Asimismo, respecto a los documentos que acreditarían la experiencia profesional se verifica en el expediente los documentos presentados por el impugnante a fin de acreditarla. Así se tienen los siguientes:
Descargue el PDF de la resolución
[1] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el
Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del
sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los
demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8]Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”