Principio del pabellón: Aun cuando el vuelo de aeronave civil extranjera sea sobre territorio peruano, si afectan la seguridad o el orden público se someten a las leyes peruanas [Exp. 518-2002-HC/TC]

Fundamento destacado: 5. Se alega la incompetencia de la emplazada Sala Penal Especial para emitir pronunciamiento con relación al delito de suministro de armas previsto en el artículo 279° del Código Penal, por cuanto, tratándose de un delito contra la Seguridad Pública —hecho ilícito que se habría producido en territorio colombiano—, resulta aplicable la normatividad especial; en este caso, lo previsto en el artículo 6.° de la Ley de Aeronáutica Civil N.° 24882. Este argumento legal no resulta valedero para cuestionar la legitimidad de la competencia de la Sala Penal, sino, antes bien, dicha norma prevé una excepción al Principio del Pabellón (por el cual rigen las leyes del Estado respecto de la matrícula de la aeronave) en el sentido de que, aun cuando se trate de delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre territorio peruano, el caso se someterá a las leyes y tribunales nacionales cuando se afecte la seguridad o el orden público de la República. Análogamente, el artículo 6.° del Código de Procedimientos Penales y el artículo 2.°, inciso 4), del Código Penal vigente, prescriben que el peruano que fuera del territorio de la República haya cometido un delito penado por la ley nacional y por la del país en que se perpetró —y este delito es también penado en Colombia—, puede ser juzgado a su regreso al Perú. Resulta, entonces, legítima la competencia de la Sala Penal emplazada, más aún si como prevé el artículo 9.° del Código de Procedimientos Penales le corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes.


EXP. N.º 518-2002-HC/TC, LIMA
LUIS FRANK ÁYBAR CANCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Frank Áybar Cancho contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 483, su fecha 14 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta a favor de don Luis Frank Áybar Cancho, contra los integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Inés Felipa Villa Bonilla, Roberto Barandiarán Dempwolf e Inés Tello Ñecco, por amenaza a la libertad individual, suscitada en el incidente de apelación para variar el mandato de detención por el de comparecencia (cuaderno N.° 038-2001-F), en el Proceso Penal N.° 063-2001 seguido contra el beneficiario por la supuesta comisión de los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y otros. Solicita que se declare sin efecto legal la resolución de fecha 14 de setiembre de 2001, en el Incidente N.° 38-2001-F.

Realizada la investigación sumaria, los Magistrados emplazados solicitaron uniformemente la aplicación al presente caso del artículo 16° de la Ley N.° 25398.

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de octubre de 2001, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar que se promueve la presente acción utilizando la vía procesal constitucional con la finalidad de enervar un pronunciamiento judicial dictado dentro de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada considerando que, en el presente caso, resulta aplicable el inciso a) del artículo 16.° de la Ley N.° 25398, que dispone la improcedencia de la acción cuando el beneficiario tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

FUNDAMENTOS

1. Como se desprende de la propia demanda, el objeto de la pretensión es que se deje sin efecto la resolución judicial de fecha 14 de setiembre de 2001, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se revocó el mandato de comparecencia dictado contra el beneficiario por el de detención.

2. En este contexto, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, pues, al margen de que el beneficiario se encuentre sometido a un proceso penal, lo que se cuestiona aquí precisamente es la irregularidad del proceso penal en el que figura como inculpado, lo que es menester dilucidar.

3. Analizando el fondo del asunto, en primer término se debe señalar que el promotor de la acción fundamenta la arbitrariedad de la cuestionada resolución alegando que se ha vulnerado el derecho de defensa del beneficiario, por cuanto no tuvo conocimiento de las pruebas en virtud de las cuales se ha variado y agravado su situación jurídico-procesal al disponerse mandato de detención en su contra. Acota que la Sala Penal Especial recibió información reservada en sobre lacrado que contenía elementos de prueba de la participación del beneficiario en los hechos que se le imputan, sin que haya sido informado de dicha documentación para efectuar los descargos correspondientes. Al respecto, a fojas 406, obra el informe sobre el Incidente N.° 038-2001-F, presentado por el Jefe de Mesa de Partes de la Sala Penal Especial, don Erasmo Benavides Corbetta, en el que se señala que, de la relación de libros que obran en la Mesa de Partes, así como del incidente en referencia, se ha verificado que no existe ningún actuado reservado, y que tampoco se ha solicitado ni recibido en Mesa de Partes actuados reservados que correspondan a la incidencia en mención.

4. Se sostiene que se ha atentado contra la seguridad jurídica porque, no obstante que el Fiscal Superior, en su Dictamen N.° 018, de fecha 6 de marzo de 2001, opinó que faltaban múltiples diligencias para poder acopiar pruebas acerca de la comisión del delito, la emplazada Sala Penal revocó el mandato de comparecencia restringida por el de detención. Respecto a esta alegación, este Tribunal considera que no es de su competencia, en este caso, el acopio y valoración de todas las pruebas, pues no es requisito para la detención preventiva.

5. Se alega la incompetencia de la emplazada Sala Penal Especial para emitir pronunciamiento con relación al delito de suministro de armas previsto en el artículo 279° del Código Penal, por cuanto, tratándose de un delito contra la Seguridad Pública —hecho ilícito que se habría producido en territorio colombiano—, resulta aplicable la normatividad especial; en este caso, lo previsto en el artículo 6.° de la Ley de Aeronáutica Civil N.° 24882. Este argumento legal no resulta valedero para cuestionar la legitimidad de la competencia de la Sala Penal, sino, antes bien, dicha norma prevé una excepción al Principio del Pabellón (por el cual rigen las leyes del Estado respecto de la matrícula de la aeronave) en el sentido de que, aun cuando se trate de delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre territorio peruano, el caso se someterá a las leyes y tribunales nacionales cuando se afecte la seguridad o el orden público de la República. Análogamente, el artículo 6.° del Código de Procedimientos Penales y el artículo 2.°, inciso 4), del Código Penal vigente, prescriben que el peruano que fuera del territorio de la República haya cometido un delito penado por la ley nacional y por la del país en que se perpetró —y este delito es también penado en Colombia—, puede ser juzgado a su regreso al Perú. Resulta, entonces, legítima la competencia de la Sala Penal emplazada, más aún si como prevé el artículo 9.° del Código de Procedimientos Penales le corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes.

6. Se argumenta que la cuestionada resolución revocatoria carece de motivación suficiente, por cuanto no se pronuncia sobre las pruebas que eran materia del proceso. En este aspecto, cabe aclarar que la carencia de motivación de una resolución como la cuestionada no se fundamenta en la inexistencia de suficiencia probatoria, sino en el incumplimiento de las restricciones impuestas en el artículo 143.° del Código Procesal Penal.

7. Se afirma que se ha violado la garantía constitucional de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y el derecho a un juez imparcial. En este punto no está probada tal violación, puesto que sólo se esgrime argumentos subjetivos respecto a esta supuesta infracción como cuando se señala que, entre los Magistrados emplazados, se formó “el mal llamado ‘espíritu de cuerpo’, siendo sintomático y una reacción esperada la emisión de la resolución en cuestión“.

8. Se sostiene que se ha vulnerado el principio de contradicción; sin embargo, como se aprecia de autos, este aspecto del derecho de defensa ha sido plenamente ejercido por el beneficiario en el proceso penal seguido contra su persona.

9. En cuanto “a la perversión del criterio de conciencia” que se aduce, es preciso señalar que esta es una institución procesal de jerarquía legal contenida en el artículo 283.° del Código de Procedimientos Penales, y que, analizada en el contexto de los hechos descritos anteriormente, carece de relevancia constitucional para ser materia de esta acción de garantía tuitiva de la libertad individual.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

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