Fundamento destacado: 6.1. Sobre la alegación prevista en el punto 4.1 de la presente ejecutoria, no se consideró que, por razón de su profesión o empleo, quien está obligado a denunciar las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito es una persona ajena a la comisión de tal delito y no aquella que de algún modo esté vinculada a dicho delto[sic], porque ello implicaría que se autoinculpara.
Tal alegación tiene vinculación con el principio nemo tenetur se ipsum accusare (de no autoincriminación), una de las prohibiciones probatorias conforme a la cual, sin duda, nadie está obligado a declarar contra sí mismo o aportar pruebas que lo incriminen. De este principio se deducen derechos fundamentales del procesado, como (i) el derecho a guardar silencio, (ii) a no estar obligado a declarar o incluso a declarar falsamente, (iii) a la asistencia desde el primer momento de su detención de un abogado que le asesore, y, en definitiva, (iv) a que no se le obligue de un modo directo, mediante coacción, o indirecto, mediante engaño, a declararse culpable o suministrar datos que puedan facilitar la investigación de un delito en el que presuntamente puede haber participado[3].
Sumilla: Suficiencia probatoria para condena por delito de omisión de denuncia. No son amparables las alegaciones del recurrente, pues la instancia de mérito no solo examinó la prueba actuada con las debidas garantías, y realizó un análisis individual y de conjunto de estas, sino que advirtió que la conducta configura el tipo penal imputado, en concordancia con tales medios de prueba; además, la valoración realizada no vulneró las reglas de la sana crítica judicial (leyes lógicas, máximas de experiencia y conocimientos científicos). A su vez, la prueba de cargo es fiable, plural, convergente entre sí y suficiente. La motivación no presenta defectos constitucionales (relativos a la motivación omisiva, incompleta o insuficiente, vaga, genérica, confusa, hipotética o contradictoria, y/o ilógica con relación a sus inferencias probatorias). Así, se determinó la responsabilidad penal del encausado y se enervó el principio de presunción de inocencia que la ampara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACION Nº 16-2021, LIMA NORTE
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez contra la Sentencia número 14, del cinco de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 167), que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia-omisión de denuncia, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida por dos años, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) la reparación civil que deberá ser abonada en favor de la parte agraviada; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Imputación fiscal
Mediante requerimiento de acusación (folios 2 a 39), subsanado posteriormente (folios 40 a 97), se atribuyó al imputado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, en su actuación como fiscal provincial provisional del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, los siguientes cargos:
a) Circunstancias precedentes
El ciudadano Hugo Epifanio Gordiano Velásquez fue nombrado fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Pasco, designándolo en el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación número 2957-2012-MP-FN, del siete de noviembre de dos mil doce.
[Continúa…]