Fundamento destacado: 2.10. Por otro lado, en virtud del principio de legalidad, el ad quem tiene facultad para controlar el quantum de la pena impuesta por el a quo, aunque las partes no lo hayan cuestionado. Esto no vulnera el principio de congruencia recursal ni afecta el principio de igualdad de armas. El límite lo establece el principio de no reforma en peor, por lo que también se desestima el agravio relacionado con este aspecto.
Sumilla: La pena abstracta y sus fines. Conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. El legislador, al establecer las penas abstractas en cada tipo penal, no solo ha tomado en cuenta el bien jurídicо lesionado en cada uno de estos, sino también los fines de la pena antes mencionados. Por lo tanto, es en base a la pena conminada que deben aplicarse las graduaciones relacionadas con las circunstancias previstas en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal; incluso, las atenuantes privilegiadas o las agravantes cualificadas (respectivamente, reducción o aumento por debajo o por encima de la pena abstracta) previstas en los artículos 46-A, 46-B, 46-C, 46-D y 46-E del acotado código.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1078-2022, Huánuco
Lima, tres de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Mixta de Leoncio Prado sede Rupa Rupa contra la sentencia de vista emitida el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la de primera instancia expedida el dieciséis de septiembre de dos mil veinte, en el extremo que impuso la pena de cadena perpetua a C quien fue condenado como autor y responsable civil del delito contra la libertad se tal, en su modalidad de vic ción se .al de m or de edad (previsto y sancionado en el artículo 173.2 primer y último párrafo del Código Penal, modificado por la Ley n.° 30076), en perjuicio de la menor de iniciales H. I. D. (doce años); y, reformándola, le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
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CONSIDERANDO
Primero. Fundamento de la impugnación
1.1. El Ministerio Público interpone casación ordinaria al amparo de las causales previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Solicita que se case la sentencia de vista
Hubo apartamiento el Acuerdo Plenario n.° 6-2011/CJ-116 sobre motivación de las resoluciones judiciales y de la Casación n.° 60- 2010/La Libertad sobre logicidad de la motivación.
Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. El recurso interpuesto cumple con los requisitos para la casación ordinaria establecidos en los numerales 1 y 2.b del artículo 427 del CPP: se trata de una sentencia definitiva por el delito de violación sexual de menor de edad agravado, sancionado con cadena perpetua.
2.2. En cuanto a sus motivos casacionales, el principio de legalidad exige que, al determinarse la pena concreta, el juzgador respete el marco de la pena conminada prevista en el tipo penal imputado.
2.3. Conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. El legislador, al establecer las penas abstractas en cada tipo penal, no solo ha tomado en cuenta el bien jurídico lesionado en cada uno de estos, sino también los fines de la pena antes mencionados.
2.4. Por lo tanto, es en base a la pena conminada que deben aplicarse las graduaciones relacionadas con las circunstancias previstas en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, incluso las atenuantes privilegiadas o las agravantes cualificadas (respectivamente, reducción o aumento por debajo o por encima de la pena abstracta), previstas en los artículos 46-A, 46-В., 46-С, 46-D y 46-E del acotado código.
2.5. Ciertamente, en mérito al principio de proporcionalidad, el juzgador puede imponer una pena por debajo de la conminada, atendiendo a las circunstancias del caso en particular. Esto se encuentra prescrito en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, que señala que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho, pero esto debe estar debidamente motivado.
2.6. A tal efecto, es del caso citar lo establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 01-2018/CIJ-433 respecto al principio de proporcionalidad, en los siguientes términos: El principio de proporcionalidad, en sentido estricto, visto genéricamente, rechaza el establecimiento de conminaciones legales (proporcionalidad en abstracto) y la imposición de penas (proporcionalidad en concreto), que carezcan de relación valorativa con el hecho cometido, contemplado éste desde su significación global es decir, relación entre la gravedad del injusto y la de la pena-. Este principio tiene, en consecuencia, un doble destinatario: el poder legislativo -que ha de establecer penas proporcionadas, en abstracto, a la gravedad del delito- y el poder judicial – las penas que los jueces impongan al autor del delito han de ser proporcionadas a la gravedad de este-.
2.7. Se desprende de la lectura de la sentencia de vista que el ad quem impuso el máximo de la pena temporal (treinta y cinco años) por la comisión de un delito sancionado con cadena perpetua, sustancialmente con el argumento de que la cadena perpetua no cumple con la finalidad de prevención y de resocialización del procesado.
2.8. Por lo tanto, es necesario admitir la casación interpuesta, a efecto de evaluar si el ad quem inaplicó indebidamente la pena conminada en el delito imputado (cadena perpetua), a la luz de lo establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria antes mencionada que, en su fundamento jurídico décimo séptimo, prevé: «[…] El principio de proporcionalidad, incluso debe tener en cuenta, amén de la idea de prevención, la gravedad del comportamiento y la importancia de los bienes protegidos, así como las percepciones sociales a la adecuación entre delito y pena […]».
2.9. En cuanto al agravio expresado respecto a que no era aplicación la agravante cualificada sobre el abuso de parentesco (prevista en el artículo 46-E del Código Penal), de la lectura de la sentencia impugnada en casación se desprende que la reducción de la pena en segunda instancia no se debió a la aplicación de tal norma, por lo que se desestima este agravio.
[Continúa…]
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