Existencia de norma específica que regule la resolución de contrato de «leasing» no excluye aplicación de norma sustantiva ante supuesto de cláusula resolutoria [Casación 12818-2017, Lima]

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Fundamento destacado: 6.2. Asimismo, la Sala acepta que las citadas normas establecen claramente el mérito ejecutivo de dicho contrato mercantil; sin embargo, a diferencia de lo que entienden los casacionistas la Sala no considera que las citadas normas excluyan la aplicación del artículo 1430 del Código Civil, ante el supuesto de una cláusula resolutoria. 

6.5. Por tanto, en el caso concreto a efectos de comunicar la resolución del contrato de arrendamiento financiero resultaban válidas las cartas notariales emitidas por la empresa demandante (obrantes en el Tomo 2 del expediente administrativo), donde resolvían de pleno derecho los contratos de arrendamiento, aplicando la cláusula resolutoria (señalada expresamente en el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 299; y, asimismo, en los contratos de arrendamiento financiero conforme lo señalan las cartas notariales, sin ningún
cuestionamiento de las partes en dicho extremo). Adicionalmente se debe tener en consideración que las pretensiones referidas a la devolución del bien materia del contrato de arrendamiento financiero, el pago de la merced conductiva pactada y el pago de la respectiva indemnización por daños y perjuicios tienen mérito ejecutivo por emanar de un contrato de arrendamiento financiero y son perfectamente acumulables en una sola demanda, la cual se tramitará en la vía ejecutiva. Por lo señalado, los recursos de casación interpuestos deben ser declarados infundados, pues se advierte las infracciones argüidas no se configuran.


Sumilla: El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299 hace referencia a que el contrato de
arrendamiento financiero se tramita con arreglo a las normas del juicio ejecutivo, inclusive su rescisión -termino que hace referencia en realidad a la resolución del contrato-; sin
embargo, a efectos de dar por resuelto el contrato también es aplicable el artículo 1430 del
Código Civil referido a la cláusula resolutoria, que en el caso del arrendamiento financiero es expresa –artículo del Decreto Legislativo N° 299- e incluso puede ser precisada en los contratos particulares.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN N° 12818 – 2017
LIMA

Lima, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.-

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA; la causa número doce mil ochocientos dieciocho – dos mil diecisiete, con los expedientes principal y administrativo; con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

1.1. Se trata de los recursos de casación interpuestos por 1) la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –en adelante Sunat-, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete y 2) la Procuraduría Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha treinta
de mayo de dos mil diecisiete; contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, en el extremo que revocó en parte la sentencia apelada comprendida en la resolución número veinticinco, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, en cuanto declaró infundada la demanda respecto al reparo de omisión al pago de regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2001 por provisión de cuotas vencidas y reformándola declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución de Tribunal Fiscal N° 0419 8-10-2015, de fecha
veinticuatro de abril de dos mil quince, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140006847, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, respecto del mencionado reparo; asimismo, declaró la ineficacia de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007140; así como la Resolución de Multa N° 012-002-0007019 en lo concerniente a dicho reparo.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

2.1. Mediante autos calificatorios de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuatrocientos noventa y uno; y, quinientos veinte; del cuaderno de casación formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por la Sunat; y, el Tribunal Fiscal por las siguientes infracciones normativas:

– Recurso de casación interpuesto por la Sunat

a. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Legislativo N° 299 y por aplicación indebida del artículo 1430 del Código Civil.

El recurrente alega que la Sala Superior considera erróneo el criterio de que para resolver el contrato de arrendamiento financiero se puede aplicar indistintamente el Decreto Legislativo N° 299 y los artículos 1371, 1372 y 1430 del Código Civil, siendo esto importante por cuanto se debe determinar cuál es la forma correcta de interpretar estas normas y cuáles se deben aplicar a casos como el planteado en el presente proceso. Sostiene que es indebido aplicar los artículos 1371, 1372 y 1430 del Código Civil por cuanto existe una norma especial y especifica que prima sobre las mencionadas normas generales del Código Civil, estos son los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Legislativo N° 299 que expresamente señalan que para la resolución de un contrato de arrendamiento financiero se debe seguir la vía judicial a través de las normas de juicio ejecutivo, normas que hacen imposible aplicar la mencionada normativa del Código Civil.

– Recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal

a. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1430 del Código Civil

El recurrente señala que la Sala Superior efectuó una indebida aplicación de la norma invocada al caso de autos, puesto que para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del contrato de arrendamiento financiero objeto de controversia debió aplicar lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299, el que establece que el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo y que el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo; más aún si las reglas establecidas en esta norma se encontraban vigentes al momento de acaecidos los hechos. En ese sentido, dado que existe una norma específica, como lo es el Decreto Legislativo N° 299, que señala la forma en que quedan rescindidos los contratos de arrendamiento financiero para fines tributarios; esto es, mediante la vía ejecutiva (normas de juicio ejecutivo) es esta la que debió aplicarse y no la forma prevista de rescisión de contratos (condición resolutoria) regulada en el artículo 1430 del Código Civil cuya aplicación sería factible si es que existiera un vacío normativo en atención a lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, supuesto que no se da en el caso de autos. Por tanto, siendo que las cartas notariales cursadas por la empresa demandante a sus clientes, en las que comunica la resolución de los contratos de arrendamiento financiero, no se sujetan a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299, ya que el reparo por provisión de cuotas vencidas debía mantenerse dado que no se encontraba acreditado que en el ejercicio 2001 los mismos no se encontraban vigentes conforme con lo dispuesto en este dispositivo.

[Continúa…]

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