Fundamento destacado: Noveno.- En casación no es de aplicación el principio “Iura Novit Curia” recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, y no es posible exceder la causa “petendi” del recurso.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Lima, veintiséis de enero del dos mil siete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en discordia el día veinticuatro de octubre del dos mil seis y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Chac Lam Siu y Lee Siu Ling de Siu contra la Resolución de vista de fojas trescientos cuarenta y dos, su fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha treinta y uno de julio del dos mil dos, la reforma declarando fundada la demanda en todos sus extremos; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha treinta y uno de mayo del dos mil seis, por la causal contenida en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose que se ha inaplicado los artículos 161, 162, 163 y 221 del Código Civil, alegando que los hechos demandados constituyen un caso subsumido en la figura del falsus procurator, según las normas denunciadas, al haberse celebrado por la apoderada del actor extralimitándose supuestamente en sus facultades. Bajo el supuesto negado de no gozar del poder especial, el acto jurídico sería anulable o viciado de nulidad relativa y por ende al haberse demandado la nulidad absoluta, la demanda deviene en improcedente.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Segundo: La sentencia de vista ha establecido como juicio de hecho, que el poder otorgado por el demandante a su cónyuge, contenía un mandato general, mas no la facultaba a transferir las acciones y derechos de la sociedad conyugal en los inmuebles que indica, y que el actor no manifestó su voluntad en el acto jurídico de compra venta, cuya nulidad se persigue, por lo que en conformidad con el artículo 219 inciso 1° del Código Civil declara nulo el contrato de compra venta celebrado por la cónyuge del actor con los demandados Juan Chac Lam Siu y Lee Siu Ling de Siu. Se sustenta además en lo dispuesto en los artículos 292, 155 y 1792 del mismo Código.
[Continúa…]