El principio de intervención indiciaria ante el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones [Apelación 223-2023, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Roberto Carlos Vilchez Limay.

Fundamento destacado: 3.7. El principio de intervención indiciaria importa verificar que la restricción solicitada se funde en previos indicios, esto es, se refiere a la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la comisión del delito que se atribuye. En el presente caso, el juez de primera instancia señala que el órgano de control interno expone dos hechos fácticos, pero no se especificó qué elementos sustentan cada uno de ellos, sino que únicamente se acompañaron las copias certificadas del expediente administrativo. En relación con ello, de la revisión del requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones se advierte que en el apartado II, sobre fundamento de la solicitud, al referirse a elementos de convicción, se hace mención a los hechos objeto de imputación, mas no se identifica apropiadamente cada elemento de convicción que hubiera sido recabado a la fecha de presentación ni su utilidad, pertinencia o conducencia en relación con la imputación fáctica. Tan es así que únicamente se hace mención a los actuados en el Expediente Judicial n.° 4436-2017-88, el escrito del quejoso del veintiocho de abril de dos mil veintidós, el escrito del diez de mayo de dos mil veintidós y la declaración de Raúl Walther Salinas Sosa, los cuales a consideración de la parte solicitante resultarían indicios suficientes.


Sumilla. Levantamiento de las comunicaciones. Dado que la medida solicitada no
supera los presupuestos constitucionales ni legales, corresponde declarar infundado el recurso de apelación formulado y, en consecuencia, confirmar el auto recurrido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 223-2023, LA LIBERTAD

AUTO DE VISTA

Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la jueza especializada integrante de la Unidad de Investigación y Visitas de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (ODECMA) (foja 26) contra la Resolución n.° 2, del catorce de agosto de dos mil veintitrés (foja 19), por la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió declarar infundada la solicitud de levantamiento de secreto de las comunicaciones instada por la parte recurrente, en el marco del proceso disciplinario contra Julio Alberto Neyra Barrantes (juez penal unipersonal especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la provincia de Trujillo).

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Planteamiento del caso

1.1. Ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) de Lima, Raúl Walther Salinas Sosa presentó una queja contra el magistrado Julio Alberto Neyra Barrantes.

1.2. La Unidad de Investigación y Anticorrupción Responsable Adjunta de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución del veintiocho de febrero de dos mil veintidós, remitió la documentación a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Libertad para su inmediata calificación y/o investigación.

1.3. La Oficina de Control de la Magistratura de La Libertad, por resolución del veintiuno de abril de dos mil veintidós, declaró inadmisible la queja presentada y, entre otros, concedió el plazo de cinco días para cumplir con subsanar el defecto advertido (acreditar lo que señaló en el sexto fundamento de su escrito), bajo apercibimiento de rechazarse liminarmente la queja.

1.4. El ciudadano Raúl Walther Salinas Sosa solicitó cursar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la región policial de La Libertad para que informara si Rosas Hernán Asto Moreno había sido designado seguridad del magistrado cuestionado y en qué fecha, así como que la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones debía comprender los meses de febrero a mayo de dos mil veintiuno.

1.5. La Oficina de Control de la Magistratura de la Libertad, por resolución del tres de mayo de dos mil veintidós, declaró inadmisible la queja presentada y nuevamente concedió cinco días para que cumpliera con subsanar el defecto advertido, bajo apercibimiento de rechazarse liminarmente la queja, según la siguiente indicación: “a) Presente una declaración jurada del padre del procesado con relación a los hechos denunciados; b) Demuestre que el número 984740315 es de titularidad del padre del procesado (quien menciona se comunicó con el Juez quejado)”.

1.6. El ciudadano Raúl Walther Salinas Sosa, en relación con dicha resolución, adjuntó copias de Gaceta Judicial del catorce de mayo de dos mil veintiuno, el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el siete de junio de dos mil veintiuno, el trece de septiembre de dos mil veintiuno, el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno y el diez de marzo de dos mil veintidós.

Asimismo, copia del Oficio nº. 059-2021/Exp.04434-2017-88-1601-JR-PE-05/8ºJPUECF/SZZS, del veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, sobre inmediata ubicación, aprehensión y conducción compulsiva del sentenciado Eder Percy Asto Castro, y copia del Oficio nº. 170-2021/Exp.04434-2017-88-1601-JR-PE-08/8ºJPUECF/SZZS, del ocho de abril de dos mil veintiuno, sobre inmediato levantamiento de las órdenes de ubicación, aprehensión y conducción compulsiva que se giraran en contra del sentenciado Eder Percy Asto Castro.

1.7. Por resolución del diecinueve de mayo de dos mi veintidós se dispuso la realización de una investigación preliminar a fin de que se pudiera establecer si existían indicios de presunta conducta disfuncional por parte del magistrado Julio Alberto Neyra Barrantes. Luego se llevaron a cabo los siguientes actos procesales: declaración de Raúl Walther Salinas Sosa (foja 178), declaración de Rosas Hernán Asto Moreno (fojas 168 y 198) y declaración de Eder Percy Asto Moreno. Asimismo, se recabó la ficha Reniec de Rosas Hernán Asto Moreno (foja 162) y Eder Percy Asto Castro (foja 163). Igualmente, se dispuso oficiar al encargado del Departamento de Recursos Humanos de la Región Policial de La Libertad para informar si Rosas Hernán Soto Moreno había sido designado como seguridad del magistrado Julio Alberto Neyra Barrantes (foja 177).

1.8. Posteriormente, por resolución del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el magistrado mencionado; en dicho trámite, el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, se dispuso requerir el levantamiento del secreto de las comunicaciones.

1.9. Por resolución del catorce de agosto de dos mil veintitrés, se resolvió declarar infundada la solicitud de levantamiento del secreto de comunicaciones, informe de números telefónicos que registran Rosas Hernán Asto Moreno y Julio Alberto Neyra Barrantes, en el marco del proceso disciplinario que se le sigue a Julio Alberto Neyra Barrantes, esencialmente por lo siguiente:

17. En el caso de autos, el Órgano de control interno, expone dos hechos facticos, que han sido descritos en el punto 3.2 de la presente resolución. Sin embargo, no se ha especificado que elementos de convicción sustentan cada uno de ellos, únicamente se acompañó las copias certificadas del expediente administrativo, sin embargo, de la revisión de las copias anexadas, se tiene que con respecto al primer hecho únicamente se observa la existencia de la denuncia del quejoso de folios 1 a 3, y su declaración de folios 178 a 180 que se ratifica en su escrito de queja y la declaración de Rosas Hernán Asto Moreno quien en su declaración del 18 de octubre del 2022, dijo no conocer al señor Walther Salinas Sosa, por cuanto las demás copias se refieren al segundo hecho fáctico, el cual no necesita disponer el levantamiento del secreto de las comunicaciones, evidenciándose que el primer supuesto factico no tiene los suficientes elementos de convicción para acceder a una medida, teniendo en cuenta que la medida limitativa que disponga la autoridad, debe realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad, la misma que durante el proceso se llegara a establecer con meridiana suficiencia puede ser solicitada con supuestos suficientes, que la A quo considera no se hallan y por lo que no se encuentra justificado de esta manera la afectación de un derecho fundamental, como es al secreto y la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones.

3.8. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción respecto de la existencia de suficientes elementos de convicción respecto del caso investigado, en atención a la naturaleza y medida y al derecho fundamental objeto de la limitación, fundamentalmente la debida motivación del pedido; consideraciones por lo que debe desestimarse la medida.

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. La recurrente pretende que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la medida limitativa de derecho. Argumenta lo siguiente:

a. La Resolución n.° 2 adolece de una motivación insuficiente y aparente, ya que ha resuelto sin haber motivado suficiente la resolución recurrida.

b. La finalidad del procedimiento administrativo reglado en el reglamento que regula el régimen disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas expresamente en la Ley n.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así como en la legislación especial aplicable.

c. Con la solicitud de levantamiento del secreto de las comunicaciones y los datos que se obtengan se permitiría corroborar o no si entre los involucrados Julio Alberto Neyra Barrantes y Rosas Hernán Asto Moreno se registraron comunicaciones telefónicas para concretar la reunión en el domicilio del magistrado, a la que habrían arribado previa cita telefónica para presuntamente acordar la variación de la medida de detención que es materia de investigación y si tienen o no vinculación.

d. No es atendible el fundamento único de no corroboración entre las declaraciones del quejoso y de una de las partes presuntamente involucrada, pues evidentemente se trata de lo medular de la investigación, sin dejar de lado que este podría convenientemente haberlo negado según sus intereses, lo que hace necesario el levantamiento del secreto de las comunicaciones requerido.

e. El acto de investigación resulta suficiente para considerar la existencia de posibles infracciones a las normativas; además, la investigación está en desarrollo y su propia naturaleza exige tener la información requerida conexa con los hechos materia de investigación.

f. La medida solicitada sí es proporcional porque los actos de investigación están destinados a obtener información que pueda consolidar los primeros hallazgos ante los indicios encontrados; además, es idónea para seguir investigando, pues indicaría indubitablemente si se estableció comunicación telefónica entre el magistrado Julio Alberto Neyra Barrantes y Rosas Hernán Asto Moreno, más aún si el periodo requerido es coetáneo a las fechas que se indican en la queja y la declaración de Raúl Walther Salinas Sosa.

g. La información que se busca no puede conseguirse sino a partir de la información registrada en las empresas de telefonía, de suerte que sin ellas el esclarecimiento de los hechos se vería seriamente dificultado para poder determinar si existieron las llamadas telefónicas entre los involucrados.

h. Si bien el levantamiento del secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, no se trata de un derecho absoluto porque se posibilita que sea levantado a pedido de un juez, condicionado a que se verifique con arreglo a ley y que se refiera al caso investigado.

[Continúa…]

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