Fundamento destacado: SÉTIMO.- Aunado a lo antes citado, si bien el curador procesal es un órgano de auxilio juridicial, por ende, se encuentra dentro de los auxiliares de la jurisdicción civil, como lo sustenta en sus agravios los recurrentes, empero, de ser el caso que los demandantes, consideren que no era necesaria la notificación al mismo, debieron presentar el escrito pertinente a fin de impulsar los presentes autos, y no esperar que se expida la resolución que declara el abandono del proceso, después de diecinueve meses de notificada la resolución número quince, y recién allí cuestionar que la inactividad del proceso se debió a la inoperancia del juzgado o del órgano de auxilio judicial, tanto más, si conforme al principio dispositivo o de iniciativa de parte dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual el proceso se promueve sólo a instancia de parte, lo cual, involucra la participación activa de la parte accionante durante todo el desarrollo del proceso y no sólo para la interposición de su demanda, y siendo, que la prosecución de autos estaba supeditada a la entrega de las copias solicitadas a la parte actora, y, no como aducen los recurrentes, que la inactividad ha sido provocada por el curador procesal y del propio despacho; consecuentemente, con la actitud de inoperancia de impulso por parte de los recurrentes, se evidencia negligencia y carencia real y apremiante de tutela jurisdiccional efectiva oportuna, la misma, que la ley sanciona con el abandono del proceso.
Sumilla: El principio dispositivo o de iniciativa de parte dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual el proceso se promueve sólo a instancia de parte, lo cual, involucra la participación activa del accionante durante todo el desarrollo del proceso y no sólo para la interposición de su demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°4450 – 2018
LA LIBERTAD
REEMBOLSO DE MEJORAS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, quince de octubre de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa cuatro mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley; emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso casación[1] interpuesto por Carlos A. Zavaleta Pita en calidad de abogado de la sociedad conyugal demandante conformada por Jorge Luis Quipuzcoa Urdanivia y Erica Paola Horna Trelles contra el auto de vista de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho[2], expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la resolución apelada contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete[3], que declaró el abandono del presente proceso sobre reembolso de mejoras e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por los recurrentes contra Carlos Emilio Trelles León y Bertha Yolanda León Roncal de Trelles, en consecuencia, ordenó el archivo de la presente acción.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la siguiente infracción:
Infracción normativa de los artículos II del Título Preliminar, 346° y 350° inciso 5) del Código Procesal Civil. Alega que, el proceso fue iniciado por los demandantes, conformantes de una sociedad conyugal, señores Jorge Luis Quipuzcoa Urdanivia y Érica Paola Horna Trelles, contra las personas de don Carlos Emilio Trelles León y su entonces cónyuge Bertha Yolanda León de Trelles, sobre las pretensiones de reembolso de mejoras e indemnización; acción que se tramitó en la vía de proceso de conocimiento, conforme a las normas de la materia.
Señalan que por mandato del artículo 54° del Código Procesal Civil, son auxiliares de la jurisdicción civil: Los secretarios de sala, los relatores, los secretarios de juzgado, los oficiales auxiliares de justicia y los órganos de auxilio procesal.
Mientras que, el artículo 55º del referido Código Adjetivo, establece que son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la Ley.
Refieren que, de la concordancia de ambas normas, se puede colegir que el curador procesal es un auxiliar jurisdiccional o auxiliar de jurisdicción civil.
En ese sentido, consideran que el curador procesal de la sucesión de la demandada Bertha Yolanda León Roncal de Trelles, tomó conocimiento de los presentes autos en dicha condición y en su calidad de auxiliar jurisdiccional; por lo que, se encontraba habilitado para apersonarse sin restricción de horario alguno, a revisar el proceso y obtener las piezas que estimara pertinentes, aparte de las copias del falso expediente que le pudiera proporcionar cualquier sujeto procesal.
Siendo así, indican que la prosecución del proceso dependía de dicho auxiliar jurisdiccional; por lo que, ante su inoperancia, el juzgado debió expedir la resolución respectiva, como podría ser, la de subrogarlo, obligación que le competía al A quo por mandato del artículo 11 del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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