Fundamento destacado: Séptimo. Es de precisar que el ilícito incriminado fue ejecutado en coautoría por los acusados y otros sujetos no identificados, pues conforme a la declaración de los agraviados, los sujetos que irrumpieron la empresa Materiales Diversos S. A. C. fueron aproximadamente doce. Esto significa que se trata de un hecho conjunto, atribuido a cada uno de los imputados, lo que no permite realizar descomposición fáctica alguna, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas. Las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención[2]. En lo particular, rige el principio de imputación recíproca. Según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones[3]. En consecuencia, no existe vulneración al principio de imputación necesaria; este aspecto, como núcleo central de la imputación, no admite controversia probatoria alguna.
Sumilla: DECLARACIÓN DEL TESTIGO IMPROPIO. Las declaraciones del testigo impropio superan las garantías de certeza del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, para acreditar la responsabilidad penal del imputado Luis Enrique Palacios de la Cruz, en el delito de robo agravado.
PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA. Cuando un hecho en conjunto es atribuido a cada uno de los imputados, no es posible realizar descomposición fáctica alguna, a efectos de realizar atribuciones delictivas autónomas. Las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1660-2018, VENTANILLA
Lima, veinte de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Luis Enrique Palacios de la Cruz, contra la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho (foja 1057), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Guillermo Gonzales Orihuela, Moisés Rufino Mucha Seguro, Miguel Anthony Blas Quispe, Hitler Tapullima Isuiza, Wilber Santos Carrasco, Roberto Ramírez Trujillo, Máximo Ticlla Santa Cruz, Jesús Carlos Uchulla Flores, Beethoven Estrada Vergaray, Edgar César Peralta Vidaurre, Elizabeth de la Cruz Solier, Manuel Flores Coronado, Antonio Alarcón Huamán y de la empresa de Materiales Diversos S. A. C., a doce años y cuatro meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. De conformidad con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El sentenciado Luis Enrique Palacios de la Cruz, en la fundamentación de su recurso de nulidad (foja 2017), solicita que la recurrida sea revocada y, reformándola, se le absuelva de los cargos imputados, por vulneración al derecho constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso. En ese sentido, precisa los siguientes agravios:
[Continúa…]

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![La variación del título de intervención del imputado no constituye causal de nulidad no genera indefensión si es que no se altera el marco fáctico (juez varió la imputación de instigador a cómplice primario al advertir que el imputado no solo incitó la decisión criminal —robo agravado—, sino que también participó de forma fundamental al proporcionar datos relevantes para la consumación del ilícito) [Casación 555-2022, Ucayali, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/logo-oficial-LPDerecho-218x150.png)

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