Fundamento destacado: 17. A partir de la revisión de la sentencia condenatoria y de vista, materia de cuestionamiento, observamos que los demandados no se han apartado de los hechos materia del requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público, y que el fiscal varió la calificación de coautoría a la de autoría, sin que los hechos y el bien jurídico tutelado hayan sido materia de modificación; además, los demandados impusieron una pena por debajo de lo solicitado por el Ministerio Público. Así, también se aprecia que de la acusación realizada por el Ministerio Público a partir de la cual el favorecido ha sido condenado, consideramos que sí se ajusta al principio de imputación necesaria, en tanto que brinda detalles respecto a los hechos, participación y circunstancias particulares para la perpetración del delito que se ha imputado al favorecido.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 543/2024
Expediente N° 02836-2022-PHC/TC
JULIO ELERD GUILLÉN OPORTO REPRESENTADO POR HÉCTOR GUILLERMO BENDEZÚ CUÉLLAR (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro –convocados estos dos últimos para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se agrega– y el magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Guillermo Bendezú Cuéllar abogado de don Julio Elerd Guillén Oporto contra la resolución de foja 388, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 388), que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2021, don Héctor Guillermo Bendezú Cuéllar interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Julio Elerd Guillén Oporto (f. 1) y la dirigió contra los integrantes del Segundo Juzgado Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Magallanes Rodríguez, Chalco Ccallo y Heredia Ponce; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Abril Paredes y Medina Tejada. Alega la afectación a su derecho al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la defensa y de la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como del principio de imputación necesaria.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 107-2016, de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 147), que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado; (ii) la Sentencia de Vista 40- 2017, Resolución 28-2017, de fecha 2 de mayo de 2017 (f. 400), que confirmó la sentencia condenatoria (Expediente 4843-2014-24-0401-JR-PE-01); y (iii) se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Señala el recurrente que, con fecha 24 de agosto de 2010, la Fiscalía Provincial Corporativa de Islay, Despacho de Investigación del Distrito Judicial de Arequipa, emitió la Disposición 2-2010-MP-DJM-FPPCI-DIN, por lo que dispone formalizar investigación preparatoria por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 813, con la agravante contenida en el literal a) del artículo 4 de la citada ley, contra el favorecido y otros en agravio del Estado representado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat); y que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Islay presenta su requerimiento acusatorio en contra del favorecido, acusación que fue recalificada en la audiencia del 23 de setiembre de 2016.
Alega que, con fecha 20 de octubre de 2016, el Segundo Juzgado Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Arequipa dictó Sentencia 107-2016, que condenó a seis años de pena privativa de la libertad al favorecido, como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat); fallo judicial que fue confirmado con fecha 2 de mayo de 2017 por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Sostiene que en la sentencia de primer grado se manifiesta que la descripción fáctica efectuada por el Ministerio Público no cumple con el estándar de una imputación mínima y razonable, pues, a la luz de los hechos que se le atribuyeron al favorecido y sus coacusados, se aprecia la atribución de cargos en forma genérica y no individualizada, lo que colisiona con la garantía de la imputación suficiente que exige que el órgano acusador identifique de forma individualizada a cada uno de los hechos postulados y personas comprendidas como presuntos responsables de estos, previsión que ha sido groseramente inobservada en la declaración judicial de condena del juez sentenciador que admitió sin ninguna objeción lo que en el estrado forense se reconoce como una mala vedada práctica fiscal: la formulación de imputaciones objetivas o en bloque.
Arguye que una acusación como la que ha dado respaldo a la condena de primera instancia, que adolece de falta de claridad y precisión en cuanto al contenido penal de imputación, coloca al destinatario de esta en un estado de indefensión al no poder saber qué cosa se le está atribuyendo y cuál es su intervención concreta en ello; más aún cuando se está ante un ejemplo de imputación defectuosa por cuanto resulta inexplicable cómo este supuesto “aporte delictivo” del favorecido, es decir, haber figurado como representante legal en la presentación de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta de 2004 a 2006, pudo haber sido subsumido dentro de los alcances del tipo penal del delito tributario por obtención indebida de crédito fiscal, por haber presentado comprobantes que corresponden a operaciones no reales en sus declaraciones mensuales del impuesto general a las ventas.
Agrega que la imputación fáctica de la fiscalía no deslindó por cuál de los diversos cargos que ocupó el beneficiario en la empresa se le atribuyó la responsabilidad penal por el delito de defraudación tributaria, vale decir, como gerente general, accionista, miembro del directorio, director ejecutivo o representante legal, aspecto que debió ser precisado por ser determinante para identificar el grado de competencia o responsabilidad que habría tenido o no el favorecido en relación con el pago de las obligaciones tributarias de la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blancas SA frente al Estado, lo que hubiese permitido, en ejercicio de su derecho de defensa, dilucidar adecuadamente los hechos materia de la imputación delictiva contra el favorecido. Añade que el marco temporal de la comisión del delito se ubica entre enero de 2004 a enero de 2007; sin embargo, no se explica en la sentencia condenatoria cómo el favorecido, quien desempeñó cargos en la empresa azucarera hasta el mes de octubre de 2005, termina siendo responsable penalmente por los hechos ocurridos en el año 2006 y 2007.
Refiere que el Ministerio Público atribuyó a los acusados la modalidad de simulación de hechos, como otra forma de acto de defraudación tributaria, distinta a lo expresamente señalado en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria, lo que denota la admisión indebida de categorías genéricas o abiertas; lo que permitió que el Ministerio Público recurra a un término normativo genérico como “simulación de hechos” para adecuar típicamente la imputación, pero sin especificar cómo el favorecido realizó esta exigencia típica en el caso concreto.
Sostiene que la indeterminación del cargo funcionarial que habría ostentado el favorecido en el plano organizacional de la empresa azucarera y por el que presuntamente sería pasible de responsabilidad penal, se repite en la sentencia de vista dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada, órgano judicial que señala que “durante el tiempo que ejercieron sus cargos han tenido responsabilidad en la gestión de la empresa”. La citada Sala afirmó que el gerente es particularmente responsable de la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley le ordena llevar a la sociedad y demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante, así como también es particularmente responsable de la veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad.
De ello, se colige que las responsabilidades de quienes asumen la gestión de una empresa se limitan a las de carácter estrictamente comercial o societaria propiamente dicha. De otro lado, alega que el Ministerio Público aclaró que el título de imputación era de autoría, pero la Sala Penal demandada lo justificó al señalar que el cambio de título de imputación la realizó el Ministerio Público en la audiencia del 23 de setiembre de 2016, pero no se varió el bien jurídico protegido y la variación operó en el grado de intervención delictiva de coautoría a autoría, siendo que la coautoría es una forma de autoría, con la particularidad que en ella el dominio del hecho es común a varias personas y se tuvo ocasión de ser contradicha a través de la actuación probatoria. Al respecto, el recurrente sostiene que toda variación del modo de intervención delictiva, aun no siendo agravatoria, supone una mutación fáctica que implica consecuencias.
Finalmente, agrega que, si bien la defensa pudo también efectuar su alegato final en la audiencia de clausura del 23 de setiembre de 2016, es de precisar que cualquier tiempo prudencial que le hubiese concedido el Tribunal para argumentar con propiedad y hacer las inferencias necesarias para contradecir la circunstancia modificativa introducida por la fiscalía en su alegato final, resultaría insuficiente frente a la ventaja de tiempo y oportunidad que tuvo el Ministerio Público.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 321) se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y absolvió la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente por no evidenciarse mínimamente un acto irregular, pues no cabe el cuestionamiento del fondo de lo resuelto, toda vez que los fundamentos de la parte accionante acreditan una orfandad de contenido constitucional y tienen como finalidad que el proceso penal ordinario sea reexaminado por el a quo constitucional. Agrega el procurador público adjunto que es muy evidente que la parte accionante cuestiona el criterio adoptado por los jueces de primera y segunda instancia; que del estudio de las resoluciones emitidas en vía ordinaria, estas no denotan una ilogicidad, mucho menos una contradicción, por el contrario, se emitieron con base en una debida motivación que expresa claridad, contundencia y, sobre todo, ausencia de contradicción e incoherencia en su narración.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha 16 de agosto de 2021 (f. 369), declaró infundada la demanda por considerar que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista, al igual que lo considerado por la Corte Suprema en la Casación 682-2017, han absuelto los cuestionamientos del hoy beneficiario; incluso han merecido un pronunciamiento anterior por parte del Tribunal Constitucional en el Expediente 01398-2019-PHC/TC, a través del cual se ha declarado improcedente una demanda con los mismos argumentos ahora expuestos. Sostiene el juez del habeas corpus que los aspectos referidos a la falta de imputación necesaria, violación del principio de culpabilidad y proscripción de la responsabilidad penal objetiva, no son asuntos propios de la justicia constitucional que ameriten un pronunciamiento en sede constitucional, más aún, cuando la Sala Penal demandada ha absuelto dichos cuestionamientos de modo suficiente, ratificados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 388), con fecha 10 de setiembre de 2021, confirmó la apelada por considerar que el beneficiario ha ejercido su derecho a la impugnación de las resoluciones, al haber presentado diversos recursos, los cuales al ser resueltos han justificado debidamente, en las resoluciones respectivas, los agravios postulados en la demanda, los que se concentran en señalar una falta de justificación de imputación necesaria; por considerar que el recurrente busca, en realidad, que se vuelva a emitir un pronunciamiento en sede constitucional sobre todas las resoluciones emitidas con respecto a la sentencia condenatoria.
En el recurso de agravio constitucional (f. 395), el recurrente alega que la Sala del habeas corpus ha recurrido a la motivación por remisión al invocar textualmente lo dicho por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación 682-2017, Arequipa, en la que se sostuvo que en el proceso penal seguido contra el beneficiario no se había vulnerado su derecho a una imputación necesaria, conclusión que ha compartido; y por reproducir los mismos argumentos esbozados por el juez del habeas corpus.
[Continúa …]