Fundamentos destacados: 16. En este sentido, en el proceso penal seguido en contra de la beneficiaría, es posible advertir que existen determinadas circunstancias que resultan relevantes de ser valoradas en caso se desee argumentar si concurren -o no- elementos que permitan acreditar que la persona condenada no volverá a cometer un nuevo delito. En efecto, en el caso de reos primarios siempre es importante que las autoridades jurisdiccionales puedan examinar, a detalle, todas las razones que han conducido a que la persona condenada cometa el hecho delictivo. Entre estas razones, también deberían observarse asuntos relativos a la estabilidad emocional y la salud mental de la persona. En estos casos, según entiende este Tribunal, la justicia penal debería ser especialmente escrupulosa al momento de decidir emplear la pena privativa de la libertad como alternativa de sanción.
17. En el caso que ha ameritado la interposición del presente habeas corpus, el Tribunal advierte que no se han valorado aspectos vinculados con la situación particular de la beneficiaría. De hecho, obra en el expediente penal información relevante para examinar los móviles de su conducta y si es que se podría afirmar que ella podría cometer -o no- un nuevo delito. De forma particular, las autoridades emplazadas no solo deberían valorar la existencia de anteriores conductas que demuestren que la persona condenada no se ha visto involucrada en problemas con la ley, sino también a si existieron móviles o circunstancias que la condujeron a cometer el hecho delictivo y que difícilmente podrían concurrir, nuevamente, en algún posible suceso futuro. En relación con este caso, las autoridades jurisdiccionales también deberían haber valorado la condición especial en la que se encontraba la beneficiaría, la cual, según se advierte en la pericia psicológica (cfr. Expediente acompañado 3, a fojas 123), ha atravesado diversas situaciones personales que deberían ser merituadas para determinar la pertinencia de aplicar una pena privativa de la libertad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 00299-2018-PHC/TC
En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lourdes Sara Candelaria Ocharán Salas contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2017, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Lourdes Sara Candelaria Ocharán Salas interpone demanda de Habeas corpus (foja 1 del expediente principal) en contra el Juez Unipersonal de Caraveli y de los jueces superiores de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná. Cuestiona la Sentencia N° 179- 2016-JM-PE, la cual la condenó como autora del delito de lesiones leves y le impuso ocho meses de cárcel efectiva, además del pago de una reparación civil de S/. 40 000.00 (cuarenta mil nuevos soles); así como la Sentencia de Vista N° 20-2017, decisión que confirmó lo resuelto por la autoridad jurisdiccional de primera instancia. Señala que se han vulnerado sus derechos a la libertad individual, tutela procesal efectiva, el principio acusatorio, el derecho de defensa, la proporcionalidad de las penas, la resocialización, la igualdad en la aplicación de la ley penal, la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la instancia plural.
La recurrente cuestiona que, pese a la pretensión del Ministerio Público para que, en el proceso penal seguido en contra de la beneficiaría, se aplique una pena suspendida, las autoridades judiciales denunciadas la han condenado a una pena de 08 meses de pena privativa de la libertad efectiva. Del mismo modo, advierte que no se ha justificado en qué medida ella no cumpliría con el segundo presupuesto relacionado con la aplicación de una pena suspendida, el cual se encuentra contenido en el artículo 57 del Código Penal (modalidad del hecho punible). Precisa, en ese sentido, que los demandados no tomaron en cuenta el comportamiento procesal, la personalidad del agente, o si volvería a cometer nuevo delito o no. Añade que las resoluciones judiciales tampoco especificaron en qué medida la sanción impuesta era proporcional y conforme con el principio de resocialización.
Por otro lado, también refiere la recurrente que el extremo relativo al pago de una indemnización es inconstitucional. Sostiene que, pese a que las autoridades judiciales determinaron que debían declararse infundados los pedidos de la agraviada sobre la reparación civil (relacionados con los gastos en los que habría incurrido la agraviada y en los meses que dejó de trabajar como serumnista), de manera sorpresiva procedieron a establecer que existía un daño a la persona (psicológico y moral) que debía ser resarcido, y por el cual fijaron una suma de S/. 40, 000.00 (cuarenta mil nuevos soles). Alega que este extremo de la decisión vulnera el principio de congruencia procesal y el derecho a la defensa. Agrega que esa cantidad no se corresponde con los cálculos que, en su momento, hizo el Ministerio Público.
También se señala en el escrito de demanda que las autoridades judiciales omitieron pronunciarse sobre la prueba y argumentos planteados por la defensa. Indica que, pese a que el juzgado hizo referencia a que se encontraría frente a un posible caso de legítima defensa, finalmente decidió negar la aplicación de esta eximente por no resultar necesaria ni razonable la forma en que actuó la ahora recurrente. En similar sentido, cuestiona que no se ha indicado en qué medida se ha otorgado valor probatorio a los diversos medios actuados durante el juicio, tales como las declaraciones y certificados médicos legales que fueron presentados. Señala que de estas pruebas se puede concluir que no existe certeza en relación con quién sería la autora de las lesiones, ni quien portaba el objeto punzo cortante con el que se materializó el ilícito.
La recurrente agrega en su escrito que, en la sentencia de vista, las autoridades denunciadas han omitido pronunciarse sobre dos puntos presentados en el escrito de apelación, los cuales son los relativos a la pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la debida motivación; así como respecto de cada uno de los argumentos que sustentaba la nulidad de la sentencia apelada. En este orden de ideas, menciona que la motivación ha sido incongruente, ya que no se habría pronunciado sobre la pretensión impugnatoria principal, relacionada con la nulidad de la sentencia. Del mismo modo, menciona que esto ha supuesto una vulneración del derecho a la doble instancia o derecho al recurso.
En similar sentido, la actora en este Habeas corpus argumenta que los jueces superiores actuaron como jueces de primera instancia, ya que se pronunciaron, de modo propio y por primera vez, sobre tres puntos no examinados en el fallo de la primera instancia: i) aplicación de un precedente judicial, cuando ello no fue objeto de cuestionamiento o debate; ii) las lesiones sufridas por la agraviada, sin que ello haya sido objeto de apelación; iii) el hecho que se haya hecho referencia a no solo una agresión ilegítima por parte de la ahora recurrente, sino a que esta no actuó en defensa propia, sino con la voluntad de atacar.
Finalmente, la recurrente sostiene que no se ha motivado el extremo relativo a la pena impuesta, y concretamente al hecho que sea efectiva. Sostiene que ello, además, supone una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, ya que existen diversos pronunciamientos judiciales en los que las autoridades judiciales han dispuesto la aplicación de la exención de la pena, la reserva del fallo condenatorio o, en el peor de los casos, la pena suspendida.
Por su parte, con fecha 13 de septiembre de 2017, el Juez Mixto y Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Caravelí contesta la demanda. Alega que en la demanda de Habeas corpus existen diversos argumentos (como el de la resocialización o el de congruencia procesal) que, en su momento, no fueron impugnados en el recurso de apelación, por lo que, a su criterio, lo que la recurrente pretende es prolongar la controversia suscitada en un proceso constitucional. En relación con el resto de puntos cuestionados, sostiene que ellos han sido revisados y confirmados por la autoridad superior jerárquica.
Del mismo modo, con fecha 5 de octubre de 2017, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial procede a contestar la demanda. Señala que la verdadera pretensión de la recurrente es la cuestionar la pena impuesta en su contra, así como la reparación civil respectiva. En ese sentido, no es viable que la justicia constitucional sea articulada para intentar revertir un resultado adverso en el marco de un proceso penal. Añade que las autoridades judiciales emplazadas han justificado de manera lógica y adecuada sus fallos, y que todo se ha desarrollado en el marco de un proceso regular.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 3 de noviembre de 2017 (fojas 280 del expediente principal), declaró fundada en parte la demanda. Estimó que los hechos expuestos en la demanda reflejaban una vulneración al derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, la cual tuvo una especial incidencia en el principio de proporcionalidad y el de resocialización. En ese sentido, declaró la nulidad de las sentencias expedidas en el marco del expediente N° 162-2016-0-0403-JR-PE-01, y que, por ende, debían remitirse los actuados a otro órgano jurisdiccional, con la finalidad que se emita nuevo pronunciamiento.
La Tercera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 19 de diciembre de 2017 (fojas 350 del expediente principal), revocó lo resuelto por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, y declaró improcedente la demanda, ya que consideraba que los hechos denunciados podrían haber sido cuestionados a través del recurso de casación penal. Del mismo modo, estimó que la demanda solo pretende revertir el sentido de las decisiones judiciales que ya han adquirido la calidad de cosa juzgada.
En su recurso de agravio constitucional, la recurrente reproduce, en esencia, los argumentos contenidos en la demanda de babeas corpus.
FUNDAMENTOS
6. Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se declare la nulidad de las sentencias que la condenaron como autora del delito de lesiones leves y que le impusieron ocho meses de cárcel efectiva, además del pago de una reparación civil de S/. 40 000.00 (cuarenta mil nuevos soles). Alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad individual, tutela procesal efectiva, el principio acusatorio, el derecho de defensa, la proporcionalidad de la pena, la resocialización, la igualdad en la aplicación de la ley penal, la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la instancia plural.
7. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. Este Tribunal advierte que los alegatos de la parte recurrente abarcan distintos puntos controvertidos. En ese sentido, se procederá a abordar, de forma separada, cada uno de ellos.
a) Principio acusatorio
3. La recurrente alega que se ha vulnerado el principio acusatorio en la medida en que, pese a que el Ministerio Público requirió la aplicación de una pena suspendida en su contra, la autoridad jurisdiccional le impuso una sanción de pena efectiva de ocho meses, disponiendo su captura a nivel nacional.
4. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que la vigencia del principio acusatorio imprime al modelo de enjuiciamiento de ciertas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad [Cfr. STC 2005-2006-HC/TC],
5. En relación específicamente a la facultad de la autoridad jurisdiccional de imponer sanciones privativas de la libertad, este Tribunal también ha precisado que
[s]iendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. Ello implica, por tanto, que el órgano jurisdiccional se encuentre vinculado a los términos de la acusación fiscal, específicamente en lo concerniente a la imputación penal (ello en mérito a la condición del Ministerio Público como titular de la acción penal ya mencionado), mas no se predica lo mismo sobre el quantum de la pena, que se fijará sobre la base de la convicción a la que haya llegado el juzgador, pudiendo agravarla (dentro de los límites que impone el tipo penal) inclusive si lo considera pertinente con la obligación de sustentar dicha medida, sin que ello lesione el principio acusatorio [STC 07274- 2006-HC, fundamento 5],
6. Este Tribunal advierte que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales emplazadas fueron expedidas a propósito de un previo requerimiento fiscal, y que se ha respetado la plataforma fáctica que sustentó el inicio del proceso penal. Del mismo modo, la normatividad penal habilita la posibilidad de, en determinados escenarios, no aplicar la pena requerida por el Ministerio Público. En el presente caso, la autoridad jurisdiccional, en virtud de su rol de contralor de la legalidad de la imputación y de la pena, dispuso que correspondía imponer una pena privativa de la libertad de ocho meses. De este modo, no es posible concluir alguna posible vulneración del principio acusatorio.
7. En ese sentido, corresponde declarar infundada la demanda en este punto.
8. Ahora bien, esto no quiere que las autoridades jurisdiccionales no tengan un especial deber de motivación en los escenarios en los que decidan convertir una pena suspendida en una de carácter efectiva. Corresponde, en este sentido, examinar si es que los jueces emplazados han observado, al apartarse de la pena propuesta por el Ministerio Público, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
b) Motivación de las resoluciones judiciales, proporcionalidad de la pena y resocialización
9. La parte demandante alega que las resoluciones judiciales cuestionadas no han justificado en qué medida no se cumpliría con el segundo presupuesto relacionado con la aplicación de una pena suspendida, el cual se encuentra contenido en el artículo 57 del Código Penal (modalidad del hecho punible). Precisa, en este orden de ideas, que los demandados no tomaron en cuenta el comportamiento procesal, la personalidad del agente, o si volvería a cometer nuevo delito o no. Añade que las resoluciones judiciales tampoco especificaron en qué medida la sanción impuesta era proporcional y conforme con el principio de resocialización.
10. El artículo 57 del Código Penal regula la suspensión de la ejecución de la pena en los siguientes términos:
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
4. El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122.
11. En la sentencia N° 179-2016-JM-PE, expedida por el Juzgado Unipersonal M.B.J Caravelí de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (obrante a fojas 74 del expediente principal), se dispuso, sobre este punto, que en el presente caso no concurren todos los requisitos previstos por el artículo 57 del Código Penal, para disponer la suspensión de la ejecución de la pena, puesto que si bien la pena a imponerse no es superior a cuatro años de pena privativa de libertad, así como la acusada no tiene la calidad de reincidente o habitual, resulta relevante advertir que la modalidad del hecho punible ha generado consecuencias permanentes en la integridad física de la agraviada, pues las lesiones inferidad en su persona tienen trascendencia en el tiempo al haberle desfigurado el rostro, alterando su estética y simetría facial, lo cual constituye una huella indeleble, tal como se ha diagnosticado en el certificado médico legal 005269-PF-HC, todo lo cual justifica disponer que la ejecución de la pena sea con el carácter de efectiva’’ (fojas 79 del expediente principal).
12. Esta decisión judicial fue impugnada por la defensa de la ahora beneficiaría del presente babeas corpus. De este modo, la Sala Penal de Apelaciones – Sede Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, al referirse a este mismo punto en la Sentencia de Vista Nro. 20-2017-SPAC-CSJAR (obrante a fojas 88 del expediente principal) sostuvo que
[r]especto a la aplicación de la pena suspendida, señala el artículo 57 del Código Penal que deben concurrir tres requisitos, de los cuales el A quo ha señalado, que se configuran dos, es decir, que la pena es inferior a los cuatro años de pena privativa de libertad y que la acusada no es reincidente o habitual, sin embargo, de los hechos expuestos se tiene que la gravedad de las consecuencias del delito cometido, así como las circunstancias en las que se produjo las lesiones, y la desfiguración que ha sufrido la agraviada, mas aún si ésta no ha concurrido al proceso, y se encuentra con orden de captura, no concurriendo los requisitos para la pena suspendida (fojas 91).
13. El Tribunal nota que la razón principal que se ha invocado por las autoridades jurisdiccionales penales que resolvieron el caso fue el relativo a la gravedad de las consecuencias del delito cometido. Ahora bien, el artículo 57 del Código Penal dispone que tanto la naturaleza como la modalidad del hecho punible deben permitir inferir al juez que el agente “no volverá a cometer un nuevo delito”. Esto implica que la conversión de una pena suspendida en una de carácter efectivo debe requerir una motivación especialmente cualificada, ya que ello supone un apartamiento del criterio adoptado por parte del titular de la acción penal, el cual, como se indicó supra, había solicitado en su requerimiento la aplicación de una pena suspendida de dos años debido a que la imputada carecía de antecedentes penales y, en su caso, no concurrían circunstancias agravantes. Se advierte, en este sentido, que el solo hecho de imponer una pena más gravosa requiere, indudablemente, que la autoridad jurisdiccional explique prolijamente las razones de la alteración.
14. Ahora bien, el Tribunal nota que las resoluciones judiciales cuestionadas no han cumplido con explicar las razones que permitirían justificar que la ahora beneficiaría del babeas corpus “no volverá a cometer delito nuevo”. Al respecto, lo que ha sido enfatizado por las autorizadas emplazadas es que este requisito concurre en el presente caso debido a la “gravedad de las consecuencias del delito cometido”. Sobre este último punto, es importante precisar que, cuando el artículo 57.1 del Código Penal se refiere a “[q]ue la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años”, ya se está valorando, en cierta forma, la gravedad de la conducta, por lo que el requisito del artículo 57.2 no puede ser asociado con este elemento. De este modo, esta disposición exige que la autoridad jurisdiccional brinde argumentos, asociados con la persona condenada, que permitan concluir que ella puede volver a delinquir. No se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas hayan cumplido con motivar este último aspecto.
15. De hecho, y de forma vinculada con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que tanto el Ministerio Público como las autoridades jurisdiccionales emplazadas deberían valorar todas las circunstancias asociadas con la comisión del hecho delictivo. Ciertamente, este órgano, que se constituye como intérprete final de la Constitución, no se caracteriza por reemplazar el juicio y la apreciación de los hechos del caso -función que, conforme a su reiterada jurisprudencia, es propia de la justicia penal-; sin embargo, sí le corresponde destacar aquellos aspectos que, al no ser valorados por las autoridades jurisdiccionales, pueden eventualmente conducir a una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
16. En este sentido, en el proceso penal seguido en contra de la beneficiaría, es posible advertir que existen determinadas circunstancias que resultan relevantes de ser valoradas en caso se desee argumentar si concurren -o no- elementos que permitan acreditar que la persona condenada no volverá a cometer un nuevo delito. En efecto, en el caso de reos primarios siempre es importante que las autoridades jurisdiccionales puedan examinar, a detalle, todas las razones que han conducido a que la persona condenada cometa el hecho delictivo. Entre estas razones, también deberían observarse asuntos relativos a la estabilidad emocional y la salud mental de la persona. En estos casos, según entiende este Tribunal, la justicia penal debería ser especialmente escrupulosa al momento de decidir emplear la pena privativa de la libertad como alternativa de sanción.
17. En el caso que ha ameritado la interposición del presente habeas corpus, el Tribunal advierte que no se han valorado aspectos vinculados con la situación particular de la beneficiaría. De hecho, obra en el expediente penal información relevante para examinar los móviles de su conducta y si es que se podría afirmar que ella podría cometer -o no- un nuevo delito. De forma particular, las autoridades emplazadas no solo deberían valorar la existencia de anteriores conductas que demuestren que la persona condenada no se ha visto involucrada en problemas con la ley, sino también a si existieron móviles o circunstancias que la condujeron a cometer el hecho delictivo y que difícilmente podrían concurrir, nuevamente, en algún posible suceso futuro. En relación con este caso, las autoridades jurisdiccionales también deberían haber valorado la condición especial en la que se encontraba la beneficiaría, la cual, según se advierte en la pericia psicológica (cfr. Expediente acompañado 3, a fojas 123), ha atravesado diversas situaciones personales que deberían ser merituadas para determinar la pertinencia de aplicar una pena privativa de la libertad.
18. Por lo expuesto, para este Tribunal, la resolución judicial que se aparta del requerimiento del Ministerio Público de imponer una pena suspendida y decida imponer una de carácter efectivo debe estar especialmente cualificada, por lo que debe valorar todas las circunstancias pertinentes al decidir si es que la persona condenada puede volver a cometer un nuevo delito o no. Al no acreditarse esa labor en el caso sub litis, la demanda debe ampararse en este punto, por lo que las autoridades judiciales emplazadas deben expedir una nueva resolución judicial y motivarla considerando lo expuesto en los fundamentos 16 y 17 de esta sentencia.
c) Principio de congruencia y derecho a la defensa
19. La parte recurrente también considera que el extremo de la sentencia relativo al pago de una indemnización es inconstitucional. Sostiene que, pese a que las autoridades judiciales determinaron que debían declararse infundados los pedidos de la agraviada sobre la reparación civil (relacionados con los gastos en los que habría incurrido la agraviada y en los meses que dejó de trabajar como serumnista), de manera sorpresiva procedieron a establecer que existía un daño a la persona (psicológico y moral) que debía ser resarcido, y por el cual fijaron una suma de S/. 40, 000.00 (cuarenta mil nuevos soles). Alega que este extremo de la decisión vulnera el principio de congruencia procesal y el derecho a la defensa. Agrega que esa cantidad no se corresponde con los cálculos que, en su momento, hizo el Ministerio Público.
20. En relación con el principio de congruencia, el Tribunal ha sostenido que es uno que rige la actividad procesal, y que obliga al órgano judicial a pronunciarse respecto de las pretensiones postuladas por los justiciables, por lo que garantiza que el juzgador resuelva cada caso sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes [cfir. STC 02605-2014-PA, fundamento 9],
21. Por otro lado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo [STC 03228-2014-HC, fundamento 5].
22. En relación con la aplicación de dichos principios a este caso, el Tribunal nota que, de conformidad con el requerimiento fiscal, el Ministerio Público había solicitado el pago de una reparación civil ascendiente a cincuenta mil nuevos soles (S/. 50,000.00), conforme obra a fojas 34 del expediente principal. Sin embargo, en la decisión de primera instancia, la autoridad jurisdiccional emplazada en este proceso impuso un pago por concepto de reparación civil de cuarenta mil nuevos soles (S/. 40,000.00). De hecho, entre los fundamentos 9.1 a 9.10 motiva prolijamente las razones que sustentan esta determinación. Los criterios expresados en la decisión de primera instancia fueron compartidos por la Sala Penal, la cual, a fojas 88 del expediente principal, confirmó este monto. No se advierte, por ello, una vulneración del principio de congruencia.
23. De similar forma, no se advierte que, a lo largo del proceso, la ahora beneficiaría no haya contado con una defensa de su libre elección, de conformidad con los estándares establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal. En ese sentido, tampoco se presenta una lesión del derecho a la defensa.
d) Igualdad en la aplicación de la ley
24. La parte recurrente alega que, en este caso, ha existido una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, ya que existen diversos pronunciamientos judiciales en los que las autoridades judiciales han dispuesto la aplicación de la exención de la pena, la reserva del fallo condenatorio o, en el peor de los casos, la pena suspendida.
25. La jurisprudencia de este Tribunal ha resaltado que la igualdad en la aplicación de la ley exige que los órganos judiciales, “al momento de aplicar la ley, atribuyan una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentre presentes en la ley [STC 1604-2009-PA, fundamento 11],
26. Ahora bien, la vulneración a este derecho no puede justificarse en términos genéricos o abstractos. En efecto, es deber de quien alega una vulneración del principio de igualdad demostrar la existencia de casos similares que, sin embargo, han obtenido pronunciamientos distintos por parte de las autoridades jurisdiccionales. Se trata, en consecuencia, de acreditar la existencia de un término de comparación válido (tertium comparationis) que justifique la existencia de un trato que suponga una lesión del principio de igualdad. Este principio no debe dejar de permitir que las autoridades jurisdiccionales aprecien las circunstancias específicas que permitan un abordaje diferenciado de las controversias sometidas a su conocimiento.
27. En este caso, lo expuesto por la parte recurrente no acredita la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Sus argumentos no reflejan la existencia de casos similares en los que la aplicación de la ley hubiera sido, por parte de los mismos órganos jurisdiccionales emplazados, de carácter diferenciado. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
e) Derecho a la instancia plural
28. Finalmente, se ha alegado la vulneración del derecho a la instancia plural. La parte recurrente alega que la Sala Penal emplazada no se ha pronunciado respecto del extremo de la nulidad de la sentencia invocado en el recurso de apelación interpuesto.
29. Respecto del contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal ha señalado que este “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” [cfr. RTC 3261-2005-PA, fundamento 3],
30. En su jurisprudencia este Tribunal también ha precisado que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configuración legal, y “que no garantiza […] que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley” [STC 06149-2006-PA y 6662-2006-PA, fundamento 27],
31. En este caso, no se advierte que se haya impedido a la parte recurrente la interposición de algún recurso orientado a cuestionar lo decidido por parte de la autoridad jurisdiccional de la primera instancia. De hecho, obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Penal emplazada en este proceso de babeas corpus. Ahora bien, el argumento relacionado a que no se hayan valorado ciertos hechos expuestos en el recurso de apelación se encuentra más vinculado al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que a la pluralidad de instancias. Sin embargo, y en la medida en que aquel derecho ya ha sido analizado en esta sentencia, carece de sentido emitir un pronunciamiento adicional sobre este punto.
32. Tampoco se advierte, por lo expuesto, una vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, en consecuencia, NULAS la sentencia penal de fecha 28 de octubre de 2016, expedida por el Juzgado Unipersonal M.B.J Caravelí; y la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Sala de Apelaciones – Sede Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
2. ORDENA que se expida un nuevo pronunciamiento observando lo dispuesto en los fundamentos 16 y 17 de esta sentencia.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA