Principio de formalidad respalda el cumplimiento de las formas y etapas del proceso, el cual está formado por actos sucesivos [Casación 802-97, Ica]

Fundamento destacado: Décimo.- Que, de los principios que informan el proceso civil nacional, el de Vinculación exige que el órgano jurisdiccional se active justificadamente, para resolver un real conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre jurídica, para lo cual se debe presentar un petitorio con arreglo a ley, el mismo que puede ser observado hasta en las tres oportunidades señaladas; el principio de Formalidad respalda el cumplimiento de las formas y etapas establecidas en el proceso, pues el proceso está formado por sucesivos actos encadenados entre sí, de tal manera que cada uño es antecedente del siguiente y consecuente del anterior, y el principio de Conservación reclama que no se anule el proceso innecesariamente, por lo que precluida la etapa de revisión, cuestionamiento u objeción a la relación procesal, ésta ya no se puede invalidar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL

CASACIÓN N° 802-97
ICA

Lima, veintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuestos por Representaciones Diesel: Agro Industrial Sociedad Anónima -REDINSA-, contra la resolución de vista de fojas quinientos sesentiséis, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventisiete, que confirmando el auto apelado de fojas quinientos cincuentiuno, resolución número treintiocho, dictado en la audiencia de conciliación del veintisiete de enero del mismo año, declara nulo e insubsistente todo lo actuado a partir de fojas ciento trece, inclusive el admisorio, e improcedente la demanda de fojas ochentiocho interpuesta por el recurrente contra el Banco Continental sucursal Ica, sobre resolución de contrato de garantía hipotecaria y otros.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema, del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, se ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; con el argumento de que el auto de fojas cuatrocientos diecinueve, confirmado en segunda instancia, declaró una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso y, conforme al Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil, consentida y ejecutoriada la resolución que así lo declara, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que la demanda de fojas ochentiocho, dirigida contra el Banco Continental sucursal de Ica, sobre resolución de contrato. de constitución de garantía hipotecaria y otras pretensiones, fue admitida por Resolución número uno del tres de abril de mil novecientos noventicinco, de fojas ciento trece, y contestada a fojas ciento treinticuatro.

Segundo.- Que el Banco demandado dedujo la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante, que se tramitó en cuaderno separado, agregado a fojas trescientos cincuentiséis, la que se declaró infundada por Resolución número nueve, del diez de noviembre de mil novecientos noventicinco, expedida en la Audiencia de Saneamiento continuada, según acta de fojas cuatrocientos tres.

Tercero.- Que por Resolución número veintidós, del cinco de marzo de mil novecientos noventiséis, corriente a fojas cuatrocientos diecinueve, y confirmada a fojas cuatrocientos cincuenticinco por la Sala Superior, se declaró la extromisión de las personas que se incorporó al proceso por denuncia civil del Banco, así como la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes y saneado el proceso.

Cuarto.- Que la Audiencia de Conciliación correspondiente fue pospuesta a fojas cuatrocientos sesentitrés y cuatrocientos sesenticinco, a solicitud de las partes, y en la audiencia de fojas cuatrocientos sesenticinco, del veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis, éstas acordaron que el Juez nombre un perito contador y con su informe, proponga una fórmula de conciliación.

Quinto.- Que recibida la pericia de fojas quinientos veintiuno, se reanudó la audiencia, el diez de diciembre siguiente, según acta de fojas quinientos cuarentiséis, en la que se propuso dicha formula, suspendiéndose la diligencia a solicitud de las partes, y del mismo modo en las convocatorias de fojas quinientos cuarentinueve y quinientos cincuenta, y es en la Audiencia de fojas quinientos cincuentiuno, en que un nuevo Juez, considerando que los fundamentos de hecho de la demanda no guardan conexión lógica con el principal, e invocando los Artículos ciento setentiséis in fine y cuatrocientos veintisiete inciso quinto del Código Procesal Civil declara nulo e insubsistente todo lo actuado a partir de fojas ciento trece, incluso el auto admisorio y e improcedente la demanda, lo que ha sido confirmado por el superior.

Sexto.- Que frente a la postulación de la parte actora, ante el pedido de tutela jurisdiccional, la primera actividad del Juez consiste en la denominada calificación de la demanda, oportunidad en la que debe apreciar si ésta cumple con los requisitos de forma y de fondo, caso contrario in limine, declara la inadmisibilidad o la improcedencia como prescribe los Artículos cuatro cientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil.

Sétimo.- Si el Juez no advierte un defecto en el momento de la calificación y admite la demanda, entonces la parte emplazada puede deducir las excepciones que corresponda, entre otras, la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, que es la que corresponde a una supuesta falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, y de ser fundada, conforme al Artículo cuatrocientos cincuentiuno inciso tercero del Código Procesal, se sus pende el proceso para que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutivo, y es sólo al vencimiento del plazo señalado, que se declara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

Octavo.- Si la demanda es admitida y el demandado la contesta sin observación el Juez tiene una nueva oportunidad, y conforme a la regla del Artículo cuatrocientos sesenticinco del mismo Código, procede a un nuevo examen de la relación procesal como consecuencia del cual, alternativamente: declara saneado el proceso, concede un plazo para que se subsane defectos, o anula todo lo actuado por invalidez insubsanable de la relación procesal.

Noveno.- En el caso de autos, se expidió auto declarando saneado el proceso y la existencias de una relación jurídica procesal válida, que la Sala Civil de la Corte Superior de Ica confirmó, de tal manera que precluyó toda petición referida a la validez de dicha relación, como señala el Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Adjetivo.

Décimo.- Que, de los principios que informan el proceso civil nacional, el de Vinculación exige que el órgano jurisdiccional se active justificadamente, para resolver un real conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre jurídica, para lo cual se debe presentar un petitorio con arreglo a ley, el mismo que puede ser observado hasta en las tres oportunidades señaladas; el principio de Formalidad respalda el cumplimiento de las formas y etapas establecidas en el proceso, pues el proceso está formado por sucesivos actos encadenados entre sí, de tal manera que cada uño es antecedente del siguiente y consecuente del anterior, y el principio de Conservación reclama que no se anule el proceso innecesariamente, por lo que precluida la etapa de revisión, cuestionamiento u objeción a la relación procesal, ésta ya no se puede invalidar.

Décimo Primero.- Fuera de estas oportunidades, que se pueden denominar ordinarias, después de declarado el saneamiento, sólo en sentencia, excepcionalmente, es posible anular un proceso por defecto en la proposición de la demanda en sentencia, como señala el Artículo ciento veintiuno in fine del Código Adjetivo.

Décimo Segundo.- Que en consecuencia, el Juez de Primera Instancia se pronunció contra una resolución superior que declaró saneado el proceso, y la resolución de vista impugnada, que confirma la de primera instancia, que declara nulo lo actuado por defecto en la proposición de la demanda, atenta contra los dispositivos procesales señalados anteriormente y contra el derecho a un debido proceso, y debe ser casada.

4. SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriores, conforme al trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto cuatro del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Representaciones Diesel Agro Industrial Sociedad Anónima -REDINSA,, y en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas quinientos sesentiséis, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventisiete; INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas quinientos cincuentiuno, y NULO todo lo actuado hasta el estado en que el A quo reinicie la Audiencia de conciliación; en los seguidos conel Banco Continental sucursal Ica, sobre resolución de contrato de garantía hipotecaria y otros; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.
PANTOJA;
IBERICO;
SANCHEZ PALACIOS;
CASTILLO L.R.S.;
CELIS

C-7365

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