Sumario: 1. ¿Derecho penal de acto o de autor?: ¡Derecho penal a secas!, 2. Dimensiones principistas: formal y sustancial, 3. Dimensión política formal, limitante, negativa o prohibitiva: ¿qué no es conducta?, 4. Dimensión política material, sustancial, positiva o mandativa: ¿qué sí es conducta?, 5. Conclusiones.
El hombre delinque, no por lo que es, sino por lo que hace.
Enrico Pessina
El “derecho penal de acto” y el “derecho penal de autor” constituyen dos modelos clásicos que pretenden responder la interrogante ¿qué debe ser materia de sanción penal?. Ciertamente, es harto conocido el eterno debate entre la persecución punitiva dirigida hacia la interioridad del agente [el sujeto, su mente, lo inmaterial] y la potentia puniendi orientada hacia la exterioridad del individuo [el objeto, su cuerpo, lo material].
Sin duda alguna las terminologías acto y autor no son gratuitas, pues obedecen a dos modelos antagónicos de represión estatal que pugnan constantemente por alcanzar eficacia no en el derecho de los libros, sino en aquel derecho vivo, el que se hace realidad día a día, el mismo que enfrentan los más vulnerables, marginales y pobres ante las agencias de violencia punitiva personificadas por integrantes de grupos policiales, servidores municipales, agentes penitenciarios, asistentes, fiscales, médicos, pesquisas, secretarios, jueces y toda personificación de la burocracia estatal persecutora.
En efecto, el “derecho”, en términos generales, trata de regular conductas humanas; luego, afirmar que el derecho penal sea de acto constituye una redundancia terminológica, pues, sin duda, es inconcebible una rama del derecho que no tenga por objeto precisamente el accionar del ser humano. En síntesis, la expresión “derecho penal de acto” encierra una afirmación obvia, el derecho penal sólo puede serlo de acto.
En cambio, la expresión “derecho penal de autor” asume que el objeto de regulación es la interioridad del agente; sin embargo, ninguna rama del derecho se ha atrevido a controlar la personalidad de los ciudadanos, pues presenta un doble impedimento: a) materialmente es impracticable que el Estado fiscalice la psiquis de los individuos y, b) jurídicamente es ilegítimo que pretenda ingresar al fuero privado; en conclusión, la opción “derecho penal de autor” encierra una doble contradicción material y jurídica, el derecho penal no puede serlo de autor.
En síntesis, el término “derecho penal de autor” contiene una doble contradicción por inoperativa y por ilegítima y modelo que posea tales características debe negársele el nomen iuris de “derecho penal”; diferente es la denominación “derecho penal de acto” que encierra una tautología univoca el derecho sólo puede ser de acto; por tanto, simplemente debe hablarse de “derecho penal a secas”.
2. Dimensiones principistas: formal y sustancial
El Estado sólo debe perseguir al individuo por su comportamiento, más no por su personalidad, pensamiento o interioridad, esta premisa resume el contenido político formal o la dimensión limitante del Principio de Exterioridad o Materialidad[1] a través del imperativo negativo[2]: no es punible la interioridad del agente.
Sin embargo, la premisa anotada también consagra el contenido político material o dimensión sustancial del principio de exterioridad o materialidad mediante el imperativo positivo: sólo es punible la exteriorización realizada por el individuo.
En efecto, el principio de exterioridad no debe agotarse en su vertiente político formal que proscribe el castigo de la interioridad de la persona, sino que debe optimizarse en su ámbito político material que prescribe las “características” que tiene que reunir el comportamiento para ser considerado materia de persecución; de esta manera se engarzan las dimensiones formal [prohibición negativa] y sustancial [mandato positivo] del Principio de Materialidad.
Incuestionablemente, la expresión nullum crimen sine conducta no es sólo una prohibición formal negativa que debe operar sobre la violencia estatal como límite de su ejercicio al determinar ¿qué no es conducta?, sino también es un mandato sustancial positivo que impone explicitar las propiedades intrínsecas o materiales del acto humano que habilitan la intervención del poder punitivo —que es otra forma de contenerlo— a fin de establecer ¿qué sí es comportamiento?
Ahora bien, el principio de exterioridad o materialidad requiere, indefectiblemente, reconocimiento normativo para que puedan predicarse sus dimensiones: formal [prohibición] y sustancial [mandato]. Efectivamente, este principio se encuentra positivizado de manera explícita en el sistema jurídico a través del artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión […].
Por consiguiente, el principio de exterioridad o materialidad posee el rango de mayor jerarquía normativa asignado por la Carta Magna; razón por la que se trata de un principio constitucional explícito que amerita indudablemente desarrollo en sus dimensiones formal y material, tanto más si el artículo II del Título Preliminar del Código Penal y el dispositivo 11 del Código Sustantivo replican el mandato constitucional al señalar:
Nadie será sancionado por un acto no previsto […].
Son delitos […] las acciones u omisiones […].
Consecuencia inmediata del reconocimiento normativo es que el arquetipo de Estado constitucional de derecho sólo es compatible con el modelo del derecho penal [de acto] que delimita su objeto de persecución estrictamente en conductas, hechos, acciones, comportamientos, omisiones o simplemente exteriorizaciones humanas.
En síntesis, la conducta como primer elemento de la teoría del delito no se desprende del texto legal establecido en el Código Penal, sino que deriva directamente del principio de exterioridad o materialidad consagrado en la Constitución. De ahí que cobre importancia una lectura en clave constitucional de las dimensiones formal y sustancial del mandato principista al momento de legislar o criminalizar en abstracto e interpretar y argumentar en concreto.
3. Dimensión política formal, limitante, negativa o prohibitiva: ¿qué no es conducta?
El principio de materialidad o exterioridad en su vertiente política formal enseña que no se debe castigar al individuo por aquello que no sea comportamiento, por ejemplo, está proscrita la sanción del agente por su:
– Personalidad que comprende dos elementos a saber: a) el temperamento, esto es, herencia genética, rasgos biológicos y aspectos innatos y, b) el carácter, es decir, aquellos hábitos aprendidos por el individuo en su desenvolvimiento cultural.
La violencia estatal orientada hacia la interioridad de la persona enseña que históricamente se ha castigado al individuo por sus rasgos físicos, piénsese en los niños espartanos que nacían con malformaciones corporales o signos de retraso mental, es decir para los intereses estatales eran niños defectuosos que ameritaban la eugenesia griega por condiciones innatas.
Luego, la figura del criminal o delincuente nato sostuvo que los delincuentes nacían con determinadas particularidades físicas [fosa occipital hundida, caja craneana sobre desarrollada, mandíbula inferior ampliada, arcadas superciliares marcadas y brazos largos] de manera tal que el delito era congénito; por tanto, no había que castigar al individuo por su conducta, sino por su fisonomía.
Actualmente ambas formas de persecución han sido encubiertas a través de estudios científicos como la genética criminal que enseña que los factores genéticos determinan a una persona a delinquir[3], o que ciertas personas nacen con el cromosoma extra 47 [xxy o xyy] o el gen del delincuente MAOA configuradores de la conducta criminal, enfoques que finalmente terminan por constituir tipos criminológicos sobre el temperamento del individuo.
El carácter no se pudo quedar atrás pues para este elemento de la personalidad se han creado los tipos normativos de autor, tipos normativos de delincuente o simplemente tipos caracterológicos que castigan a la persona no por lo que hace, sino por sus hábitos, estilo de vida, condición social, económica, racial, sexual, política, religiosa y sobre todo por su marginalidad que permite construir estereotipos personales.
Recuérdese que en el siglo XV se castigaba a la mujer por su condición social inferior frente al varón. Se asumía que al provenir de un hueso curvo, “la costilla”, era contraria a la rectitud de los hombres y mucho más débil en su fe [fémina etimológicamente deriva de “fe” y “minus”][4], por lo que, era proclive a pactar con el diablo para hacer brujería.
Durante el régimen de Augusto B. Leguía se publicó la Ley 4891 [18 de enero de 1924], Ley sobre la vagancia[5], que penaba al individuo por ser vago, por entregarse al juego, por dedicarse a la bebida, por ser ocioso, por carecer de domicilio fijo y propio; en síntesis, se castigaba al ciudadano por su estilo de vida pernicioso.
En la actualidad 70 países criminalizan la homosexualidad y 11 de ellos: Irán, Arabia Saudí, Yemen, Sudán, Somalia, Nigeria, Mauritamia, Emiratos Árabes Unidos, Catar, Pakistán y Afganistán[6] la sancionan con pena de muerte. Significa esto que la violencia estatal no pune actos, sino la opción sexual como parte de la forma de vida o el derecho al libre desarrollo de estas minorías.
Las figuras de reincidencia y habitualidad que a pesar de poseer reconocimiento jurídico por el Tribunal Constitucional a través de las sentencias 0014-2006-PI/TC[7] [19 de enero del 2007] y 0007-2018-PI/TC[8] [12 de noviembre del 2019] no dejan de constituir una verdadera punición sobre los hábitos delincuenciales o la forma de vida criminal que han elegido los condenados.
En conclusión, los tipos criminológicos y caracterológicos permiten estigmatizar a los ciudadanos bajo las etiquetas de “delincuente nato”, “gen delincuencial”, “brujas”, “vagos”, “homosexuales”, “reincidentes”, “habituales”, etc.
– Pensamiento o capacidad para formar libremente ideas constituye el derecho a la libertad de conciencia, que permite al individuo adherirse a creencias políticas, filosóficas, religiosas, culturales o sociales que pasan a integrar el fuero interno de la persona ajeno a cualquier clase de intromisión estatal.
Cogitationes poenam nemo patitur o el pensamiento no delinque es un principio jurídico penal reconocido normativamente en el artículo 2, inciso 3 de la Constitución, al consagrar que:
No hay persecución por razón de ideas o creencias […].
En efecto, la psiquis, subjetividad, mente o ámbito interno de la persona está compuesta por sus ideas, creencias, deseos y opiniones, las mismas no deben ser materia de vigilancia estatal pues la conciencia individual es libre de formarse, no pudiendo el poder punitivo pretender imponer una moral oficial a los ciudadanos.
Sin embargo, el pensamiento crítico contrario a los regímenes siempre fue objeto de persecución punitiva como lo demuestra el juicio de Sócrates en el año 399 a.c. –durante la tiranía de Critías– condenado a beber la cicuta por corromper ideológicamente a los jóvenes atenienses y no venerar las figuras de los dioses griegos.
En el siglo XI las persecuciones papales contra los cátaros, patarinos, valdenses, arnaldistas, fraticelli, averroístas, etc. quienes adscribían ideas contrarias al pensamiento cristiano oficial hecho que determinó que fueran etiquetados como “herejes” enemigos del pueblo, de Dios y del Estado, llegando a calificarse la herejía como delito de lesa majestad divina.
Modernamente la “herejía” se disfraza de “apología” pues el mismo discurso justificante de antaño “violación al bien común”[9] hoy se matiza bajo la expresión “dañosidad social”[10], antiguamente se exigía que las “autoridades laicas debían actuar en defensa de la sociedad –y la religión era una parte fundamental de la cultura y la estructura socio política–”[11] ahora se sostiene que “las actividades delictivas cometidas por grupos armados o elementos terroristas crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas y para la subsistencia del orden democrático constitucional”[12]; ergo, los “herejes del pasado” sólo han cambiado de etiqueta denominándose ahora “apologistas del futuro”.
En resumen, el poder punitivo desde siempre ha pretendido ingresar al fuero interno de los ciudadanos para implantar una moral estatal en defensa de su sistema patrocinador pseudo democrático o expresamente autoritario; efectivamente, la libertad de conciencia es el antecedente fenomenológico a la libertad de expresión “sin idea no hay opinión que expresar”, empero, al penar la exteriorización de la idea contraria al régimen no sólo se sanciona una forma de opinar, sino en el fondo se castiga una manera de pensar.
– Interioridad[13] que sintetiza toda forma innata, biológica, criminológica, caracterológica, ideológica o de similar naturaleza evolutiva que caracterice al ser humano como ente individual; ciertamente, el Estado no debe perseguir al individuo por su forma de ser o su manera de pensar o su interioridad dinámica; empero, la realidad muestra que la persecución punitiva siempre ha sido selectivamente irracional al buscar una clientela “fácil” e “incómoda”.
En efecto, la clientela “fácil” está conformada por marginales, insignificantes o invisibles quienes por ausencia de recursos u oportunidades no han podido adquirir habilidades, técnicas o instrumentos que les permitan afrontar una cacería estatal apaciguadora de reclamos de diversas estratificaciones sociales; por lo mismo los olvidados por ser precisamente restos sociales constituyen el estrado con mayor proclividad a la sintomatología delictiva o peligrosidad que sin duda alguna no representan dificultad alguna para que el Estado pueda perseguirlos y enjaularlos.
Diferente es la clientela “incómoda” que comprende progresistas, divergentes o visionarios quienes pese a la ausencia de medios han logrado constituirse en herramientas cuestionadoras, críticas u opositoras al sistema, los mismos representan un verdadero riesgo social por su manera de pensar; por lo que, estos ciudadanos modernos deben ser pasibles de control pues devienen en personajes fastidiosos al Sistema gubernamental de turno.
En conclusión, la interioridad del ser humano abarcada por su manera de ser y pensar no debe ser objeto de persecución penal al no haberse constituido exteriorización alguna pasible de control estatal.
4. Dimensión política material, sustancial, positiva o mandativa: ¿qué sí es conducta?
Conforme se ha establecido el primer elemento de la teoría del delito, la conducta, no deriva del texto legal contenido en el artículo 11 del Código Penal, sino del mandato principista de materialidad o exterioridad consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política.
Por esa razón de jerarquía normativa el análisis de la “base conductual” no debe iniciar en la particular concepción doctrinaria [causalismo naturalista, causalismo valorativo, finalismo o funcionalismo] del operador jurídico que inicia en el plano normativo para luego brindar un concepto doctrinario legal basado en determinada concepción filosófica [positivismo, neokantismo, ontologismo, funcionalismo o realismo], sino el tratamiento del “comportamiento” debe partir del mandato constitucional que es la fuente impregnadora de forma y sustancia constitucional a la base conductual de la teoría del delito a través de manifestaciones principistas o concretizaciones normativas derivables del mismo principio de exterioridad o materialidad como:
Efectivamente, la premisa “el Estado sólo debe perseguir al individuo por su conducta” contiene tres concretizaciones normativas propias del principio de exterioridad o materialidad que enseñan que el comportamiento es aquel fenómeno exteriorizado, voluntario y circunstanciado.
4.1 No hay crimen sin conducta exteriorizada: nullum crimen sine conducta external
El delito es siempre un acto, conducta, hecho, acción u omisión que se exterioriza en el mundo real a través de un comportamiento [por ejemplo sustraer, difamar, violar, defraudar, no prestar alimentos o no cumplir su deber] o mediante sus resultados [por ejemplo muerte, apoderamiento o perjuicio].
Mientras la interiorización supone que las ideas, pensamientos, intenciones, finalidades o creencias permanecen en el mundo interno del ser humano; por tanto, resultan datos materialmente imperceptibles para un tratamiento penal posterior [cogitationes poenan nemo patitur]; la exteriorización de la conducta supera el ámbito de interioridad del agente y se hace realidad a través de un comportamiento y/o sus consecuencias causales o evitables; ciertamente, sostener que la acción es aquel movimiento corporal que produce cambios en el mundo o simplemente un no hacer algo que hubiera evitado resultados lesivos [causalismo naturalista, V. Liszt-V. Belling] permite rescatar —una parte de— la materialidad empírica, perceptible u ontológica del comportamiento humano: su exterioridad.
En efecto, la exterioridad abarca las conductas comisivas y omisivas, la primera forma de comportarse es comprendida mediante la descripción del “hacer” percibido ontológicamente por los sentidos. Piénsese en el hombre que percuta la pistola y, la segunda forma de comportamiento es alcanzada a través de la valoración del “no hacer” apreciado descriptivamente por las circunstancias externas que rodearon al agente, piénsese en la madre que no socorre a su hijo que se ahoga en la piscina.
Precisamente esa exteriorización importa un “objeto de conocimiento” que pueda ser apreciado ontológicamente por los sentidos, reconstruido a través de enunciados de hecho descriptivos, sometido a investigación científica y pasible de una decisión final justificada; en consecuencia, la exteriorización o materialización del hacer humano genera un verdadera materia de estudio en el campo penal: la conducta humana externa.
Por el contrario la inexistencia de fenómeno exteriorizado genera imputaciones defectuosas, indagaciones deficientes y hasta enjuiciamientos arbitrarios pues su objeto de estudio versa sobre cualquier cosa menos una conducta humana exteriorizada; por consiguiente, no puede configurarse hecho punible sin comportamiento humano previamente exteriorizado.
4.2 No hay crimen sin conducta voluntaria: nullum crimen sine conducta voluntariis
La conducta es siempre una actividad que exterioriza la voluntad humana, no puede materializarse comportamiento sin voluntad humana orientadora del acontecimiento, de ahí que sostener que la acción es ejercicio de actividad final [finalismo, H. Welzel] permite rescatar —otra parte de— la materialidad del comportamiento humano: su finalidad como guía de la voluntad humana.
En efecto, quien pretende cometer un crimen necesariamente domina el curso causal del acontecimiento pues elige un fin delictivo, selecciona los medios para alcanzar su objetivo y se representa los efectos concomitantes que permiten examinar el instrumento más idóneo para lograr su cometido [interioridad del individuo]; luego pone en marcha la ejecución del hecho punible de manera inversa pues primero utiliza la herramienta para luego recién alcanzar su finalidad [exterioridad de la persona]; ciertamente, el dominio del acontecer causal requiere una orientación finalística precedente que permita precisamente delimitar el programa conductual; por tanto, sin interioridad previa no se produce dominio de exterioridad posterior.
Asimismo, la finalidad como elemento principal de la voluntad exteriorizada permite configurar y diferenciar operativamente las conductas dolosas y culposas; la primera forma de conducta dolosa es comprendida a través de la coincidencia perfecta entre la “finalidad humana” y la “causa o efecto delictivo alcanzados”, la conducta intencionada sanciona finalidades perfectamente obtenidas, piénsese en el hombre que intencionalmente logra matar al amante de su esposa y; la segunda forma de comportamiento culposo es advertida a través de la divergencia manifiesta entre la “voluntad humana perseguida” y el “resultado lesivo alcanzado”, la conducta imprudente castiga finalidades torpemente producidas, piénsese en el ebrio que tiene por objetivo llegar a casa a bordo de su auto, pero finalmente atropella a un peatón por conducir descuidadamente.
Indudablemente todo comportamiento está orientado por una voluntad con contenido real, que impulsa actuar dentro de un determinado programa dominable, precisamente esa causa o finalidad constituyen el elemento esencial de la conducta voluntariamente exteriorizada; por consiguiente, no puede configurarse hecho punible dominable sin comportamiento humano voluntariamente final.
Motivo por el cual la fuerza física irresistible [vis física absoluta], los movimientos reflejos [distinto a los supuestos de reacciones instintivas o primitivas[14], reacciones semiautomáticas[15] y acciones petrificadas[16]] y los estados de inconsciencia absoluta constituyen supuestos de ausencia de acción precisamente por ser manifiesta la ausencia de una orientación subjetiva que permita dominar el fenómeno.
Estos supuestos de inacción se encuentran reconocidos en el artículo 20, inciso 6 del Código Penal al no constituir conductas externas dominables por la voluntad pues se producen por estímulos ajenos al agente [naturaleza u hombre] que generan precisamente movimientos sin intervención de la voluntad humana o en plena ausencia de las funciones psíquicas superiores; por consiguiente, carecen del elemento voluntad para poder ser catalogados como conducta humana voluntaria y dominable.
4.3. No hay crimen sin conducta circunstanciada: nullum crimen sine conducta statum
El comportamiento es siempre una actividad que refleja la voluntad exteriorizada en determinada situación, entorno o circunstancia que integra la práctica social como parte del proceso de comunicación[17]; por tanto, ónticamente no se configura comisión y sobre todo omisión sin contexto particular.
La exteriorización de un comportamiento comisivo no requiere mayor análisis del entorno en el que surge pues al ser un fenómeno óntico cuyo objeto de conocimiento es fácilmente aprehensible por la mera percepción humana resulta de escasa importancia describir las circunstancias en que se genera; empero, ello de ninguna manera significa que el acto comisivo carezca de circunstancias concretas.
En efecto, la comisión de un hecho tiene adscrito determinadas situaciones fenomenológicas que bien pueden se materia de descripción, por ese motivo el legislador nacional exige que en la formulación del requerimiento acusatorio[18] se describan las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores que acompañan al hecho punible imputado.
Sin embargo, la exteriorización de una conducta omisiva si requiere de la formulación de las circunstancias en que se produce la misma pues valgan verdades omitir no significa “no hacer nada”, sino “no hacer algo”, piénsese en que no se castiga a la madre por quedarse estática mientras se ahoga su hijo, es decir porque no haya hecho movimiento alguno, sino que se le sanciona por “no socorrer a su hijo”, vale decir porque no realizo el único comportamiento que en esas circunstancias era esperado precisamente por el “entorno materno filial” que rodea el suceso y consecuentemente amerita deberes de protección para con los descendientes; indudablemente, el contexto en clave de contención circunscribe el núcleo de valoración a un dato objetivamente empírico: la conducta esperada.
Efectivamente, la contextualización de la conducta comisiva u omisiva es un fenómeno circunstancial que ónticamente está presente en todo hecho humano exteriorizado voluntariamente pero que sin duda alguna cobra mayor utilidad descriptiva – valorativa para los supuestos de conductas omisivas.
En síntesis, no puede configurarse hecho punible comisivo u omisivo en la nada, toda conducta voluntariamente se produce en un contexto, circunstancia, entorno o situación concreta como parte del proceso comunicativo que reflejan los comportamientos humanos.
5. Conclusiones
A manera de colofón podemos establecer que:
- La expresión “derecho penal de autor” contiene una doble imposibilidad por inoperativa y por ilegítima; y a un modelo que posea tales características debe negársele el título de “derecho penal” debiendo sólo llamarse violencia punitiva estatal.
- El “derecho penal de acto” contiene una tautología unívoca. El derecho sólo puede ser de acto; por tanto, simplemente debe hablarse de “derecho penal a secas”.
- El primer elemento de la teoría del delito, la conducta, no se desprende del texto legal establecido en el Código Penal, sino que deriva del principio de exterioridad o materialidad consagrado en la Constitución.
- El principio de exterioridad o materialidad contiene doble dimensión: la vertiente político formal, limitante o negativa, la misma enseña que no debe ser objeto de persecución la personalidad, pensamiento o interioridad del individuo y la vertiente político sustancial, material o positiva, la misma prescribe que sólo debe ser materia de punición la conducta humana exteriorizada, voluntaria y contextualizada.
- El enfoque principista permite advertir que la materialidad del comportamiento humano requiere tres características esenciales: exterioridad, voluntariedad y circunstancialidad; por consiguiente, toda actividad legislativa, interpretativa, jurisprudencial, investigativa, dogmática o argumentativa debe preservar en su análisis el mandato constitucional de la exterioridad o materialidad del comportamiento humano.
- Sólo un análisis de naturaleza principista o constitucional desde la norma principio de Exterioridad o Materialidad en sus dimensiones política formal y sustancial sobre las diversas concepciones de la teoría del delito permitirá determinar si la concepción doctrinaria utilizada por el operador penal es acorde con el mandato constitucional y, consecuentemente, si resulta legítimo aplicar la misma en el caso particular.
[1] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Madrid: Trotta. Madrid 1995, p. 480. BINDER, Alberto. Introducción al derecho penal. Buenos Aires: Ad Hoc, 2004, p. 115. SILVESTRONI, Mariano. Teoría Constitucional del delito. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004, p. 123.
[2] Op. cit., FERRAJOLI, p. 481.
[4] ZAFFARONI, Eugenio R. Derecho penal. Parte general, Tomo I. Segunda edición. Buenos Aires: Ediar, 1987, 2000, p. 259.
[7] La argumentación del Tribunal es pobrísima al contener un silogismo jurídico exageradamente básico (F. J. 38) para justificar un discurso a cargo del máximo intérprete de la Constitución que por cierto en nada desvirtúa que la reincidencia castiga la forma de vida delictiva del procesado y una falacia de elusión del asunto al no ingresar a refutar los principios jurídicos inspiradores de construcciones doctrinarias en materia penal que muestran como la habitualidad sanciona el modo de vida del autor (F. J. 50 a 52).
[8] La motivación del Tribunal distingue claramente dos grupos: a) La población que requiere protección, esto es, la Sociedad y, b) Las personas que de forma repetida y demostrable cometen delitos, es decir, los delincuentes (F. J. 69). Al hacer esta diferencia es claro que el discurso del TC inconscientemente se basa en doctrinas funcionalistas radicales que distingue la “Sociedad” de los “Enemigos”; precisamente a los enemigos se les puede etiquetar como reincidentes y habituales pues en esencia su hábito de vida delincuencial que no puede ser sanado a pesar de las múltiples terapias de resocialización.
[9] CEBALLOS GÓMEZ, Diana Luz. “Política, heterodoxia e inquisición”. Historia y Sociedad. Nro. 22 Enero-Junio de 2012, p. 59.
[10] STC 00010-2002-AI del 3 de enero del 2003 F. J. 85.
[11] Op. cit. CEBALLOS, p. 59.
[12] Op. cit., F. J. 85.
[13] BINDER, Alberto M. Introducción al derecho penal. Buenos Aires: Ad hoc, 2004, p. 116.
[14] Estímulos externos que no recorren totalmente interpolación de la personalidad como los actos en corto circuito y las reacciones explosivas, descargas motriz elemental.
[15] Inicialmente hay proceso de formación de voluntad que con el tiempo se ubica en el subconsciente mediante larga práctica.
[16] Aquellas que no necesitan ser dirigidas por la consciencia actual del actuar.
[17] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Lima: Grijley, 2006, p. 263.
[18] Artículo 349, apartado 1, literal “b” del NCPP: La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores […].