Fundamento destacado: Segundo. […] 3. Hay que tener en cuenta que si bien las formalidades del código procesal son imperativas, no es menos cierto que el mismo artículo IX del Título Preliminar establece que el juez puede adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso, lo que implica que el culto al ritualismo no puede sobreponerse a la solución del conflicto, más aún si no se ha causado perjuicio alguno. Del mismo modo, tampoco debe prosperar la nulidad cuando el acto procesal, a pesar de carecer de algún requisito, logra la finalidad a la que estaba destinado.
Sumilla: Nulidad procesal. Los vicios procesales no provocan necesariamente la declaración de nulidad. En efecto, el código procesal civil ha establecido frenos a la potestad nulificante, de allí que haya adoptado el principio de convalidación procesal como el de preclusión del pedido anulatorio.
Art. 172 y 176 del CPC.
CAS. N° 3871-2011 CUSCO
Tercería de Propiedad.
Lima, seis de enero del dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos setenta y uno del dos mil once, con sus expedientes acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Martínez Perotti de Muñiz, mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil once (página mil cuatrocientos ocho), contra la sentencia de vista número ciento treinta y dos de fecha uno de julio de dos mil once, que confirma la sentencia de primera instancia del veintinueve de noviembre de dos mil diez, que declara fundada en parte la demanda.
II. ANTECEDENTES.
Como antecedente de la presente demanda se tiene el proceso signado con el número 374-1976, que fuera iniciado por Celia Bustamante de Fernández sobre devolución de ómnibus o pago de su valor y alternativamente pago de daños y perjuicios, dirigida contra Oscar Muñiz Vega y Teofilo Muñiz Vega en julio de mil novecientos setenta y seis. La demanda fue declarada fundada y confirmada en cuanto declara fundada la demanda con relación al pago del valor ómnibus, quedando ejecutoriada dicha decisión. Posteriormente se trabó embargo en el inmueble número mil trescientos dieciocho de la Avenida de La Cultura – Cusco. En este proceso la demandante Bertha Martínez Perotti, interpone demanda de tercería de propiedad sobre el inmueble antes descrito, disponiéndose la suspensión del remate.
1.- DEMANDA.
Mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil tres (página veintiséis – I cuerpo), Bertha Martínez Perotti, interpone demanda de tercería excluyente de dominio a fi n de oponerse al embargo trabado en el proceso signado con el número 374-76, sobre el inmueble número 1318 de la avenida de la Cultura, señalando que es copropietaria mayoritaria del bien, por ser dueña del 79.33% (setenta y nueve punto treinta y tres por ciento) de los derechos y acciones del mismo, al haberlo adquirido por compraventa otorgada mediante escritura pública del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno, conjuntamente con los señores Concepción Solís Borda, Teófilo Muñiz Vega y Oscar Muñiz Vega (este último su cónyuge, de quien al fallecer adquirió por sucesión intestada el 4.33% – cuatro punto treinta y tres por ciento- de los derechos y acciones). Asimismo refiere que por compraventa otorgada por escritura pública del ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco adquirió la propiedad sobre los derechos y acciones de Teofilo Muñiz y Concepción Solís Borda, ascendente al 50% – cincuenta por ciento. Agrega que su derecho de propiedad se encuentra inscrito en el tomo ciento treinta y tres folio cincuenta asientos tres y cuatro del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco y en la ficha No 22255 del Registro de Sucesiones intestadas de los Registros Públicos de Lima.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito del dieciséis de enero del dos mil cuatro (página cuarenta y seis – I cuerpo) Celia Ruth Bustamante Santisteban a través de su apoderado contesta la demanda expresando que el proceso el proceso de devolución de ómnibus o pago de su valor y otras acciones, se inició contra los hermanos Teofilo Solís Vega y Oscar Muñiz Vega, siendo que el inmueble en discusión fue adquirido por las sociedades conyugales Muñiz – Solís y Muñiz – Martínez, por lo que al contraer la obligación, Bertha Martínez Perotti era casada con el demandado Oscar Muñiz Vega, por lo que la obligación contenida en la sentencia es de cargo de la sociedad y los bienes comunes responden de la deuda. Señala que no procede la tercería de dominio interpuesta por la mujer respecto de un bien embargado para responder por las deudas contraídas por el marido durante la sociedad conyugal, siendo que en el caso de autos el cincuenta por ciento de los derechos y acciones de la sociedad conyugal conformada por al tercerista y el demandado Oscar Muñiz Vega, responden de la obligación contenida en la sentencia expedida en el expediente principal, y la esposa del obligado no puede interponer tercería alguna sobre dicho bien. De igual forma, han cumplido con contestar la demanda la sucesión de Óscar Muñiz Vega; así, Benjamín Claudio Muñiz Martínez absuelve la demanda a fojas ciento noventa y ocho; Ana María Muñiz Martínez a fojas novecientos setenta y cuatro; Carlos Alberto Muñiz Martínez a fojas novecientos ochenta y cinco; y, Oscar Muñiz Martínez a fojas mil ciento treinta y dos. Todos respaldando los fundamentos de la demanda.
[Continúa…]

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