Principio de doble instancia permite al justiciable acudir ante órgano de mayor jerarquía con facultades para dejar sin efecto la decisión original [Casación 151-98, Arequipa]

Fundamento destacado: Tercero.- Que el derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir de una decisión judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL

CASACIÓN N° 151-98
AREQUIPA

Lima, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la e República, en la causa vista en audiencia pública el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Víctor Felipe Quispe Silva, contra la sentencia de fojas trescientos sesentiuno, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos sesentidós, su fecha veintisiete de febrero del mismo año, declara fundada la demanda de remoción de gerente; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el Recurso de Casación, por las siguientes causales:

a) la interpretación errónea del Artículo doscientos ochentidós de la Ley General de Sociedades,

b) la aplicación indebida de los Artículos treintiuno y ciento setentiuno del mismo cuerpo legal,

c) la inaplicación de los Artículos doscientos setentinueve y ciento treintitrés del citado cuerpo legal, y

d) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que habiéndose sustentado el recurso en las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y atendiendo a sus efectos, es menester empezar el estudio de las causales pro las relativas a los denominados vicios in procedendo.

Segundo.- Que, en cuanto a la denuncia de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, ésta se sustenta en que no obstante que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, la Sala ha revocado la apelada y se ha pronunciado sobre el fondo, lo cual contraviene el derecho a la doble instancia, por ello no se ha dado la oportunidad que un ente superior pueda revisar la resolución que se pronuncia sobre el fondo del asunto, recortando su derecho de defensa.

Tercero.- Que el derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir de una decisión judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo.

Cuarto.- Que la sentencia recurrida ha sido emitida como consecuencia del derecho a la doble instancia que hizo valer en su oportunidad la parte afectada contra la primera sentencia y dentro del ámbito de sus atribuciones; en consecuencia mal puede afirmarse que la citada sentencia haya transgredido el mencionado derecho.

Quinto.- Que, en cuanto ala denuncia de interpretación errónea del Artículo doscientos ochentidós dela Ley General de Sociedades, debe tenerse presente que el mencionado dispositivo legal nos remite alas disposiciones dela Sociedad Anónima, en cuanto la sean aplicables, respecto a la convocatoria y la celebración de las juntas generales, así como la representación de los socios de ellas.

Sexto.- Que el Artículo ciento setentiuno del citado cuerpo legal no se encuentra referido a los temas señalados en el considerando anterior, sino que trata un tema distinto (limitaciones a los préstamos o créditos de la sociedad a sus directores); no obstante ello, la sentencia contra la que se interpuso el Recurso de Casación ha aplicado al caso de autos el aludido dispositivo legal invocando el Artículo doscientos ochentidós antes comentado.

Sétimo.- Que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente el citado dispositivo legal, al aplicar el Artículo ciento setentiuno antes citado.

Octavo.- Que respecto a la aplicación indebida del Artículo ciento setentiuno aludido, debe tenerse presente que el citado artículo se encuentra previsto para el caso de las Sociedades Anónimas, que no es el caso de la “Incubadora del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada”.

Noveno.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que no existe norma legal alguna, en la parte pertinente, que nos remita a la mencionada norma, por lo cual se puede concluir que ha sido aplicada indebidamente al caso de autos.

Décimo.- Que, respecto a la aplicación indebida del Artículo treintiuno del mencionado cuerpo legal, el citado artículo establece que cuando fuese condición del contrato la administración por determinado socio, sólo podrá ser removido judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercer el cargo; precisándose que en ese caso la demanda puede ser entablada por cualquier socio.

Décimo Primero.- Que en el caso de autos, tal como se puede apreciar del documento de fojas cuatro, en los Estatutos de la empresa de la cual es gerente el emplazado no existe cláusula alguna en la que s establezca la condición de que la administración sea ejercida por determinado socio, en este caso el demandado; en consecuencia, dicha norma no resulta aplicable al caso de autos, por no darse el supuesto previsto en la norma; en consecuencia la mencionada norma ha sido también aplicada indebidamente en la sentencia recurrida.

Décimo Segundo.- Que asimismo, en los autos no se ha acreditado que se haya efectuado una Junta General Ordinaria o Extraordinaria para ver la remoción del Gerente conforme lo establece el Artículo ciento treintitrés de la Ley General de Sociedades, en concordancia con el Artículo doscientos ochentidós del citado dispositivo legal, por lo que la remoción del demandado no se encuentra conforme a lo establecido en el Artículo doscientos setentinueve dela Ley General de Sociedades, norma que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Décimo Tercero.- Que, como se puede apreciar delos considerandos anteriores, la sentencia recurrida ha incurrido en las causales previstas en el inciso primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal acotado, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo trescientos noventiocho inciso primero del mismo cuerpo legal.

4. SENTENCIA:

Por las consideraciones expuestas: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Víctor Felipe Quispe Silva y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiuno, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventisiete, expedita por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesentidós, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la demanda de remoción de Gerente y otro concepto; en los seguidos por don Ricardo Vilca Gómez con don Víctor Felipe Quispe Silva, sobre remoción del cargo de gerente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en l Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.
PANTOJA;
IBERICO;
SANCHEZ PALACIOS;
CASTILLO L.R.S.;
CELIS

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