Fundamento destacado. Quinto.- Que, de la revisión del presente Proceso Contencioso Administrativo, se verifica que por resolución número uno de fecha uno de abril de dos mil trece, obrante a foja 16, la demanda fue admitida a tramite en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 116 a 119, confirma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 71 a 77, que declara fundada en parte la demanda; por lo tanto, es pertinente aplicar el dispositivo legal antes acotado, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión: lo que, en doctrina se denomina el principio del «doble y conforme».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 8952-2014, UCAYALI
Lima, quince de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Ucayali, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 132 a 135, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, de fojas 116 a 119, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 71 a 77, que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.
Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del articulo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el articulo 387° del Código Procesal Civil, esto es: a) Se recurre a una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como Órgano revisor en segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del termino de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en merito a lo dispuesto en el articulo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordante con el articulo 413° del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su articulo 386° establece como causales de casación «la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial»; asimismo, el articulo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: «1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. lndicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio».
Cuarto.- Que, sin embargo, se debe tener en cuenta el último párrafo del inciso 3) del articulo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, señala que: «En los casos a que se refiere el articulo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión».
Quinto.- Que, de la revisión del presente Proceso Contencioso Administrativo, se verifica que por resolución número uno de fecha uno de abril de dos mil trece, obrante a foja 16, la demanda fue admitida a tramite en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 116 a 119, confirma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 71 a 77, que declara fundada en parte la demanda; por lo tanto, es pertinente aplicar el dispositivo legal antes acotado, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión: lo que, en doctrina se denomina el principio del «doble y conforme».
FALLO:
Por estas consideraciones: y. de conformidad con lo establecido en el artículo 35o inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 132 a 135, interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Ucayali, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, de fojas 116 a 119, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 71 a 77. que declara fundada en parte la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», conforme a Ley: en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Víctor Hugo Guevara Guerrero, sobre Bonificación Diferencial; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.
SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
![Otra jueza inaplica Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) vía control difuso (caso Cantoral Benavides) [Exp. 00459-2024-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LIBRO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Modificación sorpresiva de pretensión impugnatoria de la Fiscalía (revocatoria a nulidad de absolución) en audiencia de apelación, vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa [Exp. 1440-2023-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Juez Chávez Tamariz vuelve a inaplicar Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) vía control de convencionalidad difuso: la ley no puede obstaculizar la investigación de violaciones a derechos humanos [Exp. 186-2022-3-5001-JR-PE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_juez-vuelve-a-inaplicar-Ley-32107_chavez-tamariz_LP-218x150.jpg)
![Cuatro condiciones aplicables a casos que involucren a niños y niñas que viven en centros carcelarios con sus madres o cuidadores principales privados de libertad: (i) evaluación individual de cada caso, (ii) consideración de la opinión del niño según su edad y grado de madurez, (iii) evaluación del interés superior del niño y (iv) en caso de externalización, garantía de continuidad del vínculo familiar cuando resulte beneficioso para el menor [OC-29/22, ff. jj. 204-205]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/CORTE-IDH-CONGRESO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Dictamen médico emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación de Salud puede desacreditar enfermedad profesional reconocida en Certificado Médico de Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud [Casación 11979-2020, Lima, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Es posible que se reduzca el monto de la asignación anticipada si existe una mayor carga familiar [Exp. 1483-2009]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/familia-casa-desalojo-vivienda-posesion-civil-bien-construccion-mala-fe-LPDerecho-218x150.jpg)
![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_ley-general-de-sociedades_derecho-societario-218x150.jpg)



![Operadores jurisdiccionales deben adecuar y flexibilizar las normas y su interpretación en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 04058-2012-PA/TC, f. j. 25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![La ineficacia judicial en casos de violencia institucionalizada contra la mujer (i) favorece la impunidad y promueve la repetición de los hechos de violencia; además, (ii) envía el mensaje de tolerancia y aceptación social de este fenómeno y (iii) aumenta la desconfianza de las mujeres frente a la administración de justicia [Ramos Durand y otros vs. Perú, f. j. 197]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![El principio non bis in idem no puede ser un instrumento que neutraliza la potestad sancionadora administrativa cuando una misma actuación del administrado produce efectos antijurídicos diferenciados, evaluados bajo regímenes normativos distintos, con ámbitos de tutela específicos y posibilidades impugnatorias [Casación 29813-2023, Lima, f. j. 9.12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-DINERO-SOBORNO-ABOGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Vea las entrevistas de los 146 jueces nombrados por la JNJ](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Junta-Nacional-de-Justicia-JNJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Ley de la empresa individual de responsabilidad limitada (Decreto Ley 21621) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_ley-de-la-empresa-individual-218x150.jpg)
![TUO de la Ley del Mercado de Valores (Decreto Supremo 020-2023-EF) (DL 861) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/TUO-de-la-Ley-del-Mercado-de-Valores-LPDerecho-218x150.png)















![Cuatro condiciones aplicables a casos que involucren a niños y niñas que viven en centros carcelarios con sus madres o cuidadores principales privados de libertad: (i) evaluación individual de cada caso, (ii) consideración de la opinión del niño según su edad y grado de madurez, (iii) evaluación del interés superior del niño y (iv) en caso de externalización, garantía de continuidad del vínculo familiar cuando resulte beneficioso para el menor [OC-29/22, ff. jj. 204-205]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/CORTE-IDH-CONGRESO-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Otra jueza inaplica Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) vía control difuso (caso Cantoral Benavides) [Exp. 00459-2024-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LIBRO-LPDERECHO-1-100x70.jpg)

![Dictan medidas extraordinarias para ampliar la respuesta sanitaria por el covid-19 [DU 102-2020]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/06/Mart%C3%ADn-Vizcarra-LP-3-324x160.png)