Corte IDH: El principio de cosa juzgada es intangible solo si se respetó el debido proceso [Masacre de La Rochela vs. Colombia]

Fundamento destacado: 197. Asimismo, es necesario señalar que el principio de cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia. Por otro lado, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esas graves violaciones a los derechos humanos pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada[205].


Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia

Sentencia de 11 de mayo de 2007
(Fondo, Reparaciones y costas)

En el caso de la masacre de La Rochela,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de acuerdo con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 10 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). Dicha demanda se originó en la denuncia No. 11.995, presentada en la Secretaría de la Comisión el 8 de octubre de 1997 por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”[1] . El 9 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 42/02 y el 7 de marzo de 2005 aprobó el informe de fondo No. 29/05 de conformidad con el artículo 50 de la Convención[2] , el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado. El 28 de septiembre de 2005 el Estado adelantó un “acto público de reconocimiento de responsabilidad” con participación del Vicepresidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores (infra párr. 10). El 28 de febrero de 2006 la Comisión concluyó que “no se ha dado cumplimiento a la totalidad de las recomendaciones”, razón por la cual sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte[3].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: