Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Respondiendo al sexto agravio el cual está dirigido a sostener que el Tribunal Fiscal al desconocer los argumentos sobre el extremo de los expenses y al haber señalado que no presentó ningún argumento para cuestionar dicho aspecto, ha afectado el principio de congruencia procesal, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo convalidado por el Juzgado sin haberse tenido en cuenta el artículo 129 del Código Tributario. Al respecto, se debe tener en cuenta que de la revisión de los actuados administrativos se advierte que efectivamente en el recurso de apelación en sede administrativa la recurrente no cuestionó el extremo de los gastos reembolsables (expenses) que sí tuvo pronunciamiento en la Resolución de Intendencia, de lo que se concluye que dicha inacción de la recurrente en este extremo acarreó que dicho parecer quede consentido, por lo que resulta ajustado a ley que el Tribunal Fiscal no se haya pronunciado al respecto, no advirtiéndose que se haya vulnerado el principio de congruencia procesal ni lo regulado por el artículo 129 del Código Tributario como alega la demandante, toda vez que dichas figuras normativas coinciden en señalar que las resoluciones deben resolver en base a lo solicitado por las partes, por lo que tampoco corresponde amparar el presente agravio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS
TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Expediente N° : 12720-2018
Demandante : AUSENCO PERU S.A.C.
Demandado : TRIBUNAL FISCAL Y SUNAT
Materia : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN N° 32
Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno.
SUMILLA.- “Valorando las instrumentales antes mencionadas se concluye que los mismos no acreditan que los servicios prestados por la recurrente hayan consistido en uno de asistencia técnica pues como se ha manifestado solo describen la forma de ejecutado el proyecto así como los materiales empleados, sin apreciarse que señalen que las actividades realizadas constituyeran una transmisión de conocimientos hacia el usuario MGM de conformidad con la definición de dicho servicio en el sétimo considerando, por lo que de la valoración conjunta de todos los documentos aportados por la recurrente tanto en la etapa administrativa y la etapa judicial no se logra avizorar que los servicios prestados sean de asistencia técnica.”
VISTOS:
Con la constancia de vista de la causa que antecede, concluida la licencia del magistrado Méndez Suyón, y con los expedientes administrativos electrónicos que se tienen a la vista, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Reyes Ramos. Es materia de grado la sentencia expedida mediante Resolución N° 26 de fec ha ocho de julio de dos mil veinte, de fojas 1017 a 1058 del expediente electrónico, que declaró infundada la demanda respecto del expediente judicial N° 12720- 2018 e improcedente respecto del expediente judicial N° 2896-2019, expediente acumulado al presente expediente.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
Mediante escrito de apelación de fojas 1062 a 1126 presentado por la demandante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia venida en grado sosteniendo como agravios los siguientes puntos:
1. El juzgado incurre en error al desconocer que los servicios prestados por la Compañía a favor de MGM califican como asistencia técnica o consultoría, pues en la demanda se han desarrollado y sustentado los elementos que acreditan que los servicios prestados (exportados) por la Compañía a favor de MGM calificaban como asistencia técnica y, por ende no se encontraban afectos al IGV, lo cual ha sido desconocido por el Juzgado alegando sin sustento legal y fáctico que no ha existido transferencia de conocimientos especializados de la Compañía a MGM.
2. El juzgado incurre en error puesto que los servicios prestados por la Compañía a favor de MGM también califican como asistencia técnica, de acuerdo con la definición establecida en el reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, acerca de la lectura contraria al principio de reserva de ley y a la interpretación literal de normas tributarias, que efectúa el Juzgado en relación con la normativa tributaria de la aplicación supletoria al presente caso.
[Continúa…]
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