Los plazos de prescripción en el Código Penal de 1924 son más favorables que la vigente (principio de combinación de leyes) [RN 84-2016, Lima]

Fundamento destacado: Octavo. Por tanto, resulta arreglado a derecho que se apliquen los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria previstos en el Código Penal de 1924 (vigente al momento de los hechos), por resultar beneficiosos a la procesada, mas no el incremento gravoso señalado en ese mismo cuerpo de leyes (cuando el agraviado es el Estado), y que no recoge el Código Penal vigente.

La Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, limitó dicho aumento a conductas cometidas por funcionarios públicos y que generen un perjuicio al patrimonio del Estado. Si bien los hechos ocurrieron durante la vigencia del Código Penal de mil novecientos veinticuatro y la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, los alcances de la nueva norma constitucional representan una aplicación restrictiva en beneficio de los procesados, por lo que la misma podrá ser usada en retroactividad, sin que ello resulte en la vulneración del principio y derecho de legalidad. En ese sentido, al haberse cumplido el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal previsto para el presente caso (treinta años), se deberá confirmar la resolución impugnada por encontrarse conforme a Ley y derecho.


Sumilla: Prescripción de la acción penal. El aumento del plazo de prescripción regulado por el Código Penal de mil novecientos veinticuatro —cuando el agraviado sea el Estado—, no es aplicable al no haberse contemplado en el Código Penal vigente y en aplicación del principio de combinación de leyes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 84-2016, LIMA

Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO del interior, contra la resolución número quinientos cincuenta y seis, del cinco de noviembre de dos mil quince (obrante a fojas trescientos treinta y cuatro), que declaró prescrita la acción penal incoada contra Nelly Salazar Ayllón, en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la tranquilidad pública—terrorismo, en perjuicio del Estado. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

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CONSIDERANDO

Primero. El Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior, en su recurso formalizado (obrante a fojas trescientos cuarenta y seis) expone su inconformidad con la resolución recurrida y precisa que:

i) Al haber actuaciones del Ministerio Público y el órgano judicial antes que opere la prescripción ordinaria (veinte años), se debe adicionar el tiempo de diez años, que corresponde al plazo de prescripción extraordinaria.

ii) Los hechos fueron cometidos en agravio del Estado (en febrero de mil novecientos ochenta y cinco), por lo que a los treinta años calculados, debe añadirse la mitad de este; lo que resulta en un total de cuarenta y cinco años. En consecuencia, a la fecha no ha operado la prescripción del ilícito investigado.

iii) No es de aplicación el principio de combinación de leyes sino el de unidad de la ley penal o de alternatividad estricta, que no atenta contra el principio de favorabilidad previsto en la Constitución.

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Segundo. Según la acusación fiscal, del veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete (obrante a fojas ciento veintiuno), se imputa a Nelly Solazar Ayllón (“camarada Elena o Sara”), el haber comandado un grupo de más de treinta personas pertenecientes al grupo terrorista Sendero Luminoso.

Entre sus actividades se encuentra el haber atacado el puesto de la Guardia Civil ubicado en el pueblo de Gorgor, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, a las veintitrés horas.

En este atentado murieron dos efectivos policiales, hirieron a un tercero, incendiaron la Municipalidad y saquearon el establecimiento comercial de propiedad de Domingo Huerta Alva.

Estos actos de terrorismo fueron tipificados en el artículo dos, inciso e, del Decreto Legislativo número cuarenta y seis (tipifican el delito de terrorismo y establecen penas), el cual establece la pena de internamiento, cuando se causara la muerte o lesiones graves que el delincuente hubiera podido prever.

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Tercero. Debe indicarse que luego que se emitió el Auto de Enjuiciamiento, con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y siete (obrante a fojas ciento veintitrés), se cursaron diversas órdenes de búsqueda y captura contra la procesada Nelly Salazar Ayllón, sin éxito; posteriormente, mediante Resolución del treinta y uno de julio de dos mil quince (véase a fojas trescientos veinticuatro), la Sala Penal Nacional dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a fin de que se pronuncie de acuerdo con sus atribuciones.

Así, la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional emitió el Dictamen N.° 131- 2015-3°FSPN-MPFN, del dos de septiembre de dos mil quince (obrante a fojas trescientos veintisiete), donde opinó que se declare prescrita la acción seguida contra la procesada Nelly Salazar Ayllón por el delito de Terrorismo.

La Sala Penal Nacional, mediante Resolución número quinientos cincuenta y seis, del cinco de noviembre de dos mil quince (obrante a fojas trescientos treinta y cuatro), declaró prescrita la acción penal incoada contra Nelly Salazar Ayllón por la comisión del delito contra la tranquilidad pública—terrorismo, en perjuicio del Estado; contra la cual el Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior interpuso el presente recurso.

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Cuarto. El Colegiado expone que desde la comisión del hecho (febrero de mil novecientos ochenta y cinco) a la fecha de emitida la resolución han trascurrido treinta años y ocho meses; por lo que ya se cumplió el plazo de prescripción extraordinaria previsto para el delito investigado (treinta años), conforme con lo establecido en los artículos ciento diecinueve y ciento veintiuno del Código Penal de 1924 (vigente al momento de la comisión del hecho), sobre la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, respectivamente. Se indica también que la acción penal prescribía a los veinte años para los delitos que merezcan internamiento (como en el presente caso); sin embargo, la acción prescribe cuando la duración del plazo ordinario sobrepasa a esta en una mitad (es decir, treinta años). La Sala Superior recoge, además, lo previsto en el vigente Código Penal de 1991 sobre los plazos de prescripción de la acción penal, en los artículos ochenta y ochenta y tres, respectivamente, que establecen un tratamiento similar al del Código derogado.

Quinto. Debe anotarse que el procurador público recoge el mencionado análisis sobre al plazo extraordinario de la prescripción ordinaria en el presente caso (treinta años); sin embargo, afirma que a este plazo se debió aumentar adicionalmente la mitad, ya que el delito de Terrorismo fue cometido en agravio del Estado (conforme lo establecía el segundo párrafo, del artículo ciento diecinueve, del Código Penal de 1924); por lo que el plazo de prescripción es de cuarenta y cinco años, lo que evidencia que, a la fecha, el plazo aún no ha prescrito.

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Sexto. Sobre el aspecto cuestionado, es importante señalar que este Colegiado Supremo se ha pronunciado en diferentes oportunidades con relación a la aplicación del segundo párrafo, del artículo ciento diecinueve del Código Penal de 1924, que facultaba el incremento de la mitad del plazo de prescripción extraordinaria cuando el agraviado fuera el Estado. Así, se indicó que esta norma no resulta aplicable actualmente, ya que dicho incremento gravoso no se encuentra contemplado en el Código Penal vigente, que incluso restringe este incremento para los casos en que se presente alguna afectación al patrimonio estatal (situación que no se verifica en el presente caso).

Séptimo. En atención al criterio informado por el principio de combinación de leyes, previsto en el artículo sexto del vigente Código Penal, recogido y desarrollado en el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil seis/CJ guión ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis, donde se precisa que «es posible que se pueda elegir entre dos leyes penales sucesivas en el tiempo, los preceptos más favorables, en virtud al principio de combinación que permite al juzgador establecer una mayor benignidad penal a favor del reo». Se enfatiza que «con ello no se está creando una tercera Ley o lex tertia, sino que se está efectivizando un proceso de integración de normas más favorables al reo, que no colisiona con los contenidos del principio de legalidad».

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Octavo. Por tanto, resulta arreglado a derecho que se apliquen los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria previstos en el Código Penal de 1924 (vigente al momento de los hechos), por resultar beneficiosos a la procesada, mas no el incremento gravoso señalado en ese mismo cuerpo de leyes (cuando el agraviado es el Estado), y que no recoge el Código Penal vigente.

La Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, limitó dicho aumento a conductas cometidas por funcionarios públicos y que generen un perjuicio al patrimonio del Estado. Si bien los hechos ocurrieron durante la vigencia del Código Penal de mil novecientos veinticuatro y la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, los alcances de la nueva norma constitucional representan una aplicación restrictiva en beneficio de los procesados, por lo que la misma podrá ser usada en retroactividad, sin que ello resulte en la vulneración del principio y derecho de legalidad. En ese sentido, al haberse cumplido el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal previsto para el presente caso (treinta años), se deberá confirmar la resolución Impugnada por encontrarse conforme a Ley y derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la resolución número quinientos cincuenta y seis, del cinco de noviembre de dos mil quince (obrante a fojas trescientos treinta y cuatro), que declaró prescrita la acción penal incoada contra Nelly Solazar Ayllón en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en perjuicio del Estado. Y los devolvieron.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

PRADO SALDARRIAGA

SALAS ARENAS

BARRIOS ALVARADO

PRÍNCIPE TRUJILLO

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