Fundamento destacado: QUINTO. Que, ahora bien, la prueba de oficio, como tal y según el artículo 385, numeral 2 del Código Procesal Penal, es discrecional para el órgano jurisdiccional, por tanto, su no utilización no constituye infracción normativa alguna. Sobre la omisión de actuación de un medio de prueba concreto, es de acotar que sólo será casacionalmente relevante si éste se inadmite pese a su pertinencia y utilidad, o si no se llega a ejecutar por una razón no legalmente justificada o por un motivo no imputable a la parte que lo propuso. En estos casos, la infracción del principio de aportación de parte es lo relevante, no la falta de actuación de la prueba de oficio.
Sumilla: Prueba de oficio. La prueba de oficio, como tal y según el Código Procesal Penal, es discrecional para el órgano jurisdiccional, por tanto, su no utilización no constituye infracción normativa alguna. Sólo será casacionalmente relevante si éste se inadmite pese a su pertinencia y utilidad, o si no se llega a ejecutar por una razón no legalmente justificada o por un motivo no imputable a la parte que lo propuso. En estos casos, la infracción del principio de aportación de parte es lo relevante, no la falta de actuación de la prueba de oficio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.º 1552-2017, Lambayeque
Lima, dos de marzo de dos mil dieciocho
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado ERNESTO VLADIMIR SALDAÑA FLORES contra la sentencia de vista de fojas setenta, de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor agravado de menor de edad en agravio de S.A.P.M. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, numeral 6 del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, (i) si bien se trata de una acusación y condena por el delito de actos contra el pudor de menor agravado con circunstancias agravantes, de suerte que se cumple con el principio rector de summa poena o gravedad de la pena en su extremo mínimo —privación de libertad no menor de diez ni mayor de doce años (artículo 176-A, numeral 3 y último párrafo del Código Penal, según la Ley número 28704, de cinco de abril de dos mil seis)—, y (ii) se está ante una sentencia definitiva que ocasiona un gravamen al impugnante (artículo 427, apartados 1 y 2, del Código Procesal Penal), es de rigor establecer si se incumple lo dispuesto en el artículo 428 del referido Código y si el recurso tiene efectivo contenido casacional.
TERCERO. Que el encausado Saldaña Flores en su recurso de casación de fojas ochenta y dos invocó los motivos de casación referidos a la inobservancia de precepto constitucional, al quebrantamiento de precepto procesal, a la violación de precepto material, a la infracción de la garantía de motivación y a la vulneración de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 1, 2, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal.
Alegó que se infringió la presunción de inocencia y la motivación; que se aplicó erróneamente el artículo 385 del Código Procesal Penal referido a la prueba de oficio (se debió realizar una constatación del lugar donde ocurrieron los hechos); que no concurre lo estipulado en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116; que no se realizó una corroboración en el lugar de los hechos, la declaración del menor presentó graves incoherencias y no constan elementos periféricos que corroboren su versión.
CUARTO. Que, en principio, respecto a la causa de pedir asentada en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, no se incorporó argumentos específicos que contrarresten lo señalado en la sentencia de vista. Luego, su inadmisibilidad, por falta de razonamientos justificativos, es patente.
De otro lado, en cuanto a la indicada en el numeral 5 del mencionado artículo del aludido Código, el punto que se plantea no es un problema de inadecuada valoración del Acuerdo Plenario, sino de violación de las reglas consagradas en él. La sentencia de vista no negó sus premisas y lineamientos, sino que entendió que la prueba actuada cumplía sus regulaciones, por lo que este motivo debe rechazarse de plano.
QUINTO. Que, ahora bien, la prueba de oficio, como tal y según el artículo 385, numeral 2 del Código Procesal Penal, es discrecional para el órgano jurisdiccional, por tanto, su no utilización no constituye infracción normativa alguna. Sobre la omisión de actuación de un medio de prueba concreto, es de acotar que sólo será casacionalmente relevante si éste se inadmite pese a su pertinencia y utilidad, o si no se llega a ejecutar por una razón no legalmente justificada o por un motivo no imputable a la parte que lo propuso. En estos casos, la infracción del principio de aportación de parte es lo relevante, no la falta de actuación de la prueba de oficio.
SEXTO. Que, finalmente, es evidente, de la sola lectura de la sentencia de vista, que el Tribunal Superior mencionó los agravios del recurso defensivo de apelación y les dio respuesta, desestimándolos. Se hizo mención tanto a la prueba pericial como a la prueba personal —del agraviado y de su padre—, de las que no advirtió razones de incredibilidad subjetiva, incoherencias o vacíos significativos que perjudican el relato incriminador, así como desde la pluralidad de medios de prueba, fiables, relacionados entre sí y suficientes, concluyó por la validez de los cargos y la culpabilidad del imputado.
SÉPTIMO. Que, por tanto, el recurso defensivo carece de contenido casacional. El núcleo central de la impugnación examinada, que correlaciona la sindicación con los criterios de seguridad fijados en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, no tiene el menor sustento argumental. Por lo expuesto, es de calificarse que el recurso examinado es manifiestamente infundado, por lo que es de aplicación el artículo 428 numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.
OCTAVO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, numeral 2 Código Procesal Penal, por lo que las costas debe abonarlas el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas noventa y tres, de nueve de noviembre de dos mil diecisiete; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado ERNESTO VLADIMIR SALDAÑA FLORES contra la sentencia de vista de fojas setenta, de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor agravado de menor de edad en agravio de S.A.P.M. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene la señora jueza suprema Zavina Chávez Mella por vacaciones del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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