Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
Conforme al principio acusatorio es la parte apelante quien debe de interrogar primero al imputado, luego la otra parte y ha continuación la Sala Superior interrogará para hacer preguntas ampliatorias o aclaratorias de lo ya dicho por el imputado y su mérito probatorio debe ser corroborado con otras pruebas conforme al Artículo 160 del Código Procesal Penal y 425 numeral 2 del mismo cuerpo legal.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL PROCESAL PENAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, conformada por los señores Magistrados: Delmiro Carrasco García, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Percy Ronald Sueldo Guevara Chávez, Juan Robert Peralta Rios y Gladys Haydee Varas Vargas, designados mediante Resolución Administrativa N° 055- 2012-P-CSJAM/PJ de fecha cuatro de enero del año dos mil doce y Resolución Administrativa N° 156-2012-P-CSJAM/PJ de fecha diecisiete de julio del año dos mil doce, respectivamente, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N° 3
INTERROGATORIO DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.
¿En la audiencia de apelación cuando se dispute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 424 numeral 3 del Código Procesal Penal, la Sala Superior o la parte apelante debe de iniciar el interrogatorio al imputado y cual es el objeto de este y su mérito probatorio?
Primera Ponencia
Conforme al principio acusatorio es la parte apelante quien debe de interrogar primero al imputado, luego la otra parte y ha continuación la Sala Superior interrogará para hacer preguntas ampliatorias o aclaratorias de lo ya dicho por el imputado y su mérito probatorio debe ser corroborado con otras pruebas conforme al Artículo 160 del Código Procesal Penal y 425 numeral 2 del mismo cuerpo legal.
Segunda Ponencia
El Colegiado Superior tiene amplias facultades para dar inicio al interrogatorio al imputado, luego lo harán las partes procesales como lo dispone el Artículo 424 numeral 3 del Código Procesal Penal. Pudiendo la Sala otorgar valor probatorio diferente al otorgado por el Juez de Primera Instancia a esta prueba personal solo si es cuestionada por otra prueba actuada en Segunda Instancia.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Juan Robert Peralta Rios, Magistrado Moderador, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
GRUPO Nº 01
Se arribó a la siguiente conclusión por UNANIMIDAD: «La Sala Penal Superior debe conceder inicialmente a la parte apelante, el examen al imputado, para luego continuar con los demás sujetos procesales y efectivamente la Sala Superior está facultado para solicitar la ampliación o aclaratoria de lo manifestado por el imputado aplicando para ello lo dispuesto en el Art. 160° del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración de la prueba, lo cual está en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 425° que señala que en esta instancia los magistrados solo valorarán independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y otras, no pudiendo otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia salvo sea cuestionada por una prueba actuada en esta instancia».
Grupo Nº 02:
Quien debe iniciar el interrogatorio es la parte apelante debiéndose aplicar el artículo 8o numeral tercero del Código Procesal Penal, que da las pautas generales para iniciar el interrogatorio señalándose que se debe escuchar por su orden al abogado defensor que interpuso el medio de defensa, luego el Fiscal, defensor del actor civil, y por ultimo al defensor del tercero civil, consecuentemente si es el abogado de la defensa que interpuso el recurso de apelación éste es quien tiene que iniciar el interrogatorio, y si es el Fiscal Provincial que interpuso el recurso impugnatorio éste tiene que iniciar él interrogatorio, y a continuación interrogan las demás partes al imputado conforme al orden señalado anteriormente, y por último la Sala Superior que si cree conveniente aclarar algunas respuestas hechas por el imputado lo puede hacer como parte última de esta estación procesal.
Grupo Nº 03:
Se arribó a la siguiente conclusión por UNANIMIDAD: Conforme al principio acusatorio y recursivo, es la parte apelante quien debe de interrogar primero al
imputado, luego lo hará la otra parte y a continuación la Sala Superior podrá excepcionalmente formular preguntas aclaratorias. Su mérito probatorio debe ser
corroborado con otras pruebas conforme al artículo 160 y 425 numeral 2 del Código Procesal Penal
Grupo Nº 04:
Se arribó a la siguiente conclusión por UNANIMIDAD: «El interrogatorio exclusivamente le corresponde a las partes procesales quienes debaten el conflicto jurídico inter partes, siendo la participación del juez de un tercero en la discusión legal que interviene para resolver la causa penal puesta a su consideración, por lo tanto excepcionalmente debe interrogar para aclarar los hechos.»
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los ocho grupos de trabajo, el Magistrado Moderador doctor Juan Robert Peralta Rios concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes y luego del debate correspondiente se procedió a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, el Magistrado Moderador, Dr. Juan Robert Peralta Rios invitó a los señores jueces superiores participantes o emitir su voto respecto a las dos posiciones propuestas, siendo el resultado él siguiente:
Por la posición número 01: Total de 29 votos
Por la posición número 02: Total de 00 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
Conforme al principio acusatorio es la parte apelante quien debe de interrogar primero al imputado, luego la otra parte y ha continuación la Sala Superior interrogará para hacer preguntas ampliatorias o aclaratorias de lo ya dicho por el imputado y su mérito probatorio debe ser corroborado con otras pruebas conforme al Artículo 160 del Código Procesal Penal y 425 numeral 2 del mismo cuerpo legal.