Fundamento destacado. Cuarto: Que, en ese entendimiento o razón del principio acusatorio se discierne que el dictamen del Fiscal Supremo, quien representa la máxima instancia de la Institución que ostenta la exclusiva potestad de incoar acción penal, ha opinado se declare no haber nulidad en la resolución recurrida, ratificando lo opinado por el señor Fiscal Superior, confirmándose de esa manera la aplicación del principio acusatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2330-2012, Junín
Lima, treinta de enero de dos mil trece.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas contra la resolución de fojas doscientos cincuenta y uno, del diez de enero de dos mil doce, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Flavio Castro Urbano, Amador Saturnino Urbano Meza y Ada Lucia Tello Auqui por delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (tipo base), en agravio del Estado; interviniendo como ponente el señor Juez supremo PARIONA PASTRANA; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el representante de la Procuraduría Pública en su recurso de nulidad fundamentado a fojas doscientos ochenta y tres, alega la existencia de suficientes elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal de los encausados Castro Urbano, Urbano Meza y Tello Auqui en el delito de tráfico ilícito de drogas.
Segundo: Que, del estudio de autos se colige que el Tribunal Superior por resolución de fojas doscientos cincuenta y uno, del diez de enero de dos mil doce, de conformidad con la propuesta formulada por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos cuarenta y ocho, declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Flavio Castro Urbano, Amador Saturnino Urbano Meza y Ada Lucia Tello Auqui por delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (tipo base), en agravio del Estado; que, interpuesto el recurso de nulidad por la recurrente, y una vez concedido por el Tribunal Superior, los actuados fueron elevados a ésta Suprema Sala, derivándose al despacho del Fiscal Supremo, quien propuso en el dictamen de folios siete —cuadernillo formado en éste Supremo Tribunal— se declare no haber nulidad en la resolución impugnada por encontrarla conforme a ley.
Tercero: Que, aún cuando el representante de la Procuraduría Pública expone las razones por las cuales existirían elementos de convicción que vinculan a los encausados con el delito en cuestión, es menester señalar que por mandato constitucional corresponde al Ministerio Público la persecución del delito —véase inciso quinto del artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Estado—, no siendo posible que éste Supremo Tribunal valore el fondo de la controversia, pues no sólo se vulneraría el principio acusatorio que impide al Órgano Jurisdiccional asumir funciones acusatorias, reservadas solo al Ministerio Público, sino que se lesionaría el ámbito propio de las atribuciones de esta Institución como órgano autónomo de derecho constitucional reconocido por el artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución Política del Estado; que, en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en el expediente número dos mil cinco — dos mil seis – PHC/TC, señalando que:
…La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. (…) Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta Resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio público, titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario por otra autoridad
[Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, dos mil cuatro, página quinientos cincuenta]. (…)
En atención a que el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio (…) únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el Fiscal formule acusación, si es que el Fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal (…).
[San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, dos mil tres, Tomo I, pág. seiscientos veinte]
Cuarto: Que, en ese entendimiento o razón del principio acusatorio se discierne que el dictamen del Fiscal Supremo, quien representa la máxima instancia de la Institución que ostenta la exclusiva potestad de incoar acción penal, ha opinado se declare no haber nulidad en la resolución recurrida, ratificando lo opinado por el señor Fiscal Superior, confirmándose de esa manera la aplicación del principio acusatorio.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la solución de fojas doscientos cincuenta y uno, del diez de enero de dos mil doce, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Flavio Castro Urbano, Amador Saturnino Urbano Meza y Ada Lucia Tello Auqui; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Hágase saber y archívese.
Intervienen los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Neyra Flores por licencia de los señores Jueces Supremos Villa Stein y Barrios Alvarado.-
S.S.
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
TELLO GILARDI
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES




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