Primer comprador y subadquirentes son precarios, pues primera compraventa con cláusula resolutoria quedó resuelta por impago de dos cuotas del deudor [Casación 3879-2017, Moquegua]

DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, en relación a la causal por infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil del apartado c), cabe señalar que una persona tendrá la condición de precario cuando ocupe un inmueble sin pago de renta y sin título para ello o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante. En el presente caso, las instancias de mérito han verificado la condición de ocupantes precarios del demandado como de los litisconsortes necesarios pasivos, habida cuenta que en el caso del demandado Fisher Magno Quispe Ruiz se advierte que este no ha cumplido con los términos contractuales acordados en el “contrato de compraventa a plazos en moneda extranjera con reserva de propiedad, hipoteca y pacto rescisorio y/o resolutorio” al no haberse acreditado que hubiese pagado las cuotas mensuales acordadas en el referido documento contractual lo que se corrobora por lo demás con la carta notarial de fecha veinte de febrero de dos mil doce por la que el demandante, en aplicación del artículo 1430 del Código Civil, da por resuelto de manera automática el referido contrato, además de encontrarse acreditado que el contrato celebrado entre las partes fue con reserva de propiedad a favor de la vendedora, siendo el motivo por el cual nunca operó la transferencia del inmueble, puesto que se encontraba sujeta al pago íntegro de la deuda, lo que tampoco se verifica en modo alguno haya sucedido; de lo que se razona que el demandado no acredita detentar título para poseer, porque el que tenía feneció, dando lugar a que se ampare la demanda de desalojo dada la precariedad del demandado, en atención a lo normado en el artículo 911 del Código Civil. De igual manera, en cuanto a los litisconsortes necesarios pasivos, se aprecia que estos carecen de título que justifique su posesión por cuanto como se tiene dicho en anteriores considerandos, estos tuvieron pleno conocimiento de las condiciones contractuales con las que el demandado había adquirido el predio submateria de su entonces propietaria Comité Nacional de Habitat para la Humanidad Perú, conforme se advierte de la cláusula quinta del contrato privado de fecha tres de agosto de dos mil once por el que se da cuenta de manera expresa de la existencia de una hipoteca preferente a favor del Comité Nacional de Habitat para la Humanidad Perú otorgado por el demandado Fisher Magno Quispe Ruiz, por lo que no resulta posible alegar desconocimiento de los términos del contrato primigenio suscrito entre el citado Comité y el demandado; por lo que esta causal también debe desestimarse por improbada.


Sumilla: La posesión precaria es la que se ejerce de facto, sin contar con título que justifique la posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante. El artículo 911 del Código Civil exige que el actor pruebe dos condiciones copulativas: i) que sea titular de la totalidad del bien cuya desocupación pretende; y, ii) que el emplazado ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

 

CASACIÓN 3879-2017
MOQUEGUA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, siete de junio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista de la causa número tres mil ochocientos setenta y nueve – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución.

I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carmen Asunta Valdivia Ureta de Rosas (fojas 447) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y ocho, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete (fojas 433), emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número treinta y dos, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (fojas 365), que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; en consecuencia, se dispuso que los demandados entreguen el inmueble sito en la urbanización “Villa Los Angeles”, manzana “P”, lote “05”, Centro Poblado Los Angeles, Moquegua.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (folios 51 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción del artículo I del Título Preliminar y 95 tercer párrafo del Código Procesal Civil, precisa que, se advierte que la relación jurídica procesal de la demandante con el demandado es peculiar y deriva del primer contrato de compraventa, y su relación jurídica con la demandante deriva de otro hecho y contrato jurídico, que debe ser objeto de análisis en sede jurisdiccional a efecto. Alega que, deberían ser demandados directos y no litisconsortes, pues las instancias reconocen que tienen la calidad de poseedores de bien; se procede a una acción inadecuada pues debió demandarse la reivindicación, por lo que se debió suspender el proceso hasta establecer correctamente la relación procesal, pues al devolver las notificaciones cursadas a Fisher Magno Quispe Ruíz, denotó claramente que la recurrente y su esposo son los poseedores inmediatos del bien, lo que le agravia por cuanto no pudo ejercer defensa de su posesión inmediata, pues tuvo que referirse a la posesión inmediata de su vendedor. Indica que, en ninguna parte de la demanda se fundamenta por qué se le considera precario, asumiéndose dicha condición de manera arbitraria. Alega que, la sentencia reconoce que el proceso es de carácter sumario y que por lo tanto no es susceptible de analizar mayor argumento probatorio de los litisconsortes, lo cual acredita la vulneración a su Derecho de Tutela Jurisdiccional Efectiva, Debido Proceso y Derecho de Defensa. Acota que, no se observa el tercer párrafo del artículo 95 del Código Procesal Civil, esto es, no ha cumplido con observar la relación jurídico procesal válida, con la ampliación de la demanda respecto de la recurrente y su cónyuge por tener la calidad de propietarios directos e inmediatos del bien, por cuanto el Proceso de Desalojo se ejerce contra los poseedores mediatos e inmediatos, y los recurrentes son poseedores inmediatos; b) infracción normativa procesal de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, puesto que del tenor de sus fundamentos se advierte que la recurrente denuncia dicha causal; y, c) De manera excepcional se declara procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil a fin de verificar si la Sala Superior al confirmar la apelada, ha infringido dicha norma.

[Continúa…]

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