Sumilla: Prevaricato y vulneración de la cosa juzgada. I. La norma constitucional y las tres normas legales enunciadas son claras y expresas en el sentido de que la cosa juzgada, como garantía constitucional e instituto procesal, impide y proscribe que cualquier autoridad (administrativa, judicial o fiscal) remueva, desnaturalice, cuestione, inaplique, no ejecute, restrinja o deje sin efecto, el contenido y los fundamentos de una resolución judicial contra la cual ya no corresponda formalizar otros medios impugnatorios o cuando, en relación a ella, las partes concernidas hayan omitido su interposición o dejasen transcurrir los plazos legales para hacerlo.
II. El procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO ostentaba el cargo de juez especializado civil, es decir que, en la línea de jerarquía judicial, ocupaba el tercer lugar. Ello resulta suficiente para establecer razonablemente que debía conducir su actividad jurisdiccional con pleno conocimiento y respeto de las garantías constitucionales y legales. Por lo tanto, le concernía imperiosamente observar los efectos de una cosa juzgada.
III. A partir del examen del auto cuestionado expedido por el procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en general, y de sus fundamentos, en particular, se evidencia que se vulneró la cosa juzgada establecida en la sentencia de vista concernida, pues desnaturalizó en forma total y absoluta el mandato establecido en esta última resolución.
IV. En consecuencia, desde la perspectiva penal, el acusado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en su condición de juez especializado civil, violó las normas reguladoras de la cosa juzgada. No actuó de conformidad con el derecho objetivo y, en consecuencia, infringió patentemente la Constitución y la ley. Dadas las circunstancias del caso, no es posible connotar los hechos como un mero “error” o, en todo caso, como un “acto de buena fe” o de simple “culpa”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 2-2019, UCAYALI
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, nueve de octubre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y uno, del trece de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia prevaricato, en agravio del Estado, a tres años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años, a tres años y ocho meses de pena de Inhabilitación y fijó como reparación civil las sumas de dos mil y cinco mil soles, a favor del Poder Judicial y del Gobierno Regional de Ucayali, respectivamente; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento de fojas setecientos setenta y seis, del once de septiembre de dos mil diecisiete, formuló acusación contra el procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO como autor del delito contra la administración pública-prevaricato, en agravio del Estado. Calificó el ¡lícito en el artículo 418 del Código Penal, modificado por Ley número 28492, del doce de abril de dos mil cinco. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cuatro años de pena privativa de libertad, dos años de pena de inhabilitación y S/ 90 000 (noventa mil soles) de reparación civil.
Específicamente, se le incriminó lo siguiente:
1.1. El encausado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO se desempeñó como juez supernumerario del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, distrito judicial de Ucayali. En ese sentido, durante la tramitación del proceso constitucional de cumplimiento incoado por David Fernando Vela Gonzales contra la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, signado con el Expediente número 00553-2011-0-2402-JR-CI-02, dictó el auto número 42, del tres de julio de dos mil catorce, mediante el cual, aprobó la pericia de liquidación de devengados e. intereses legales efectuada por el revisor de planillas de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, concerniente al periodo de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil trece, por el monto de S/ 168 512.45 (ciento sesenta y ocho mil quinientos doce soles con cuarenta y cinco céntimos). Esto último, a pesar de que la Sala Especializada en lo Civil y Afines de Ucayali, a través de la sentencia de vista número 5, del doce de septiembre de dos mil doce, declaró improcedente el pago de devengados desde enero de dos mil cinco.
1.2. A partir de lo expuesto, se indicó que el imputado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO contradijo el texto expreso y claro del artículo 139 – numeral 2- de la Constitución Política del Estado, artículo 6 del Código Procesal Constitucional, artículo 123 del Código Procesal Civil y artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dispositivos normativos referidos al “principio de inmutabilidad de la cosa juzgada”.
Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento de fojas noventa y ocho, del trece de julio de dos mil dieciocho, y el auto de citación a juicio oral de fojas ciento doce, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Tercero. Llevado a cabo al juzgamiento, los señores jueces superiores, o través de la sentencia de fojas doscientos ochenta y uno, del trece
de diciembre de dos mil dieciocho, condenaron a JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, a tres años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años, a tres años y ocho meses de pena de inhabilitación, y fijaron como reparación civil la sumas de S/ 2000 y S/ 5000 (dos mil y cinco mil soles), a favor del Poder Judicial y del Gobierno Regional de Ucayali, respectivamente. Se declararon los siguientes hechos probados:
3.1. El imputado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en su condición de juez civil especializado, mediante el auto número 42, del tres de julio de dos mil catorce, aprobó la pericia de liquidación de devengados e intereses legales, efectuada por el revisor de planillas de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, correspondiente al periodo de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil trece, en los rubros Refrigerio, Movilidad, Fiestas Patrias, Navidad, Vacaciones y Escolaridad, ascendente a S/168 512.45 (ciento sesenta y ocho mil quinientos doce soles con cuarenta y cinco céntimos); sin respetar que la Sala Civil Superior respectiva, en la sentencia de vista número 5, del doce de septiembre de dos mil doce, declaró improcedente y prohibió el cobro de los rubros ordenados a partir de dos mil cinco.
3.2. La sentencia de vista número 5, del doce de septiembre de dos mil doce, expedida por el Tribunal Superior, tenía autoridad de cosa juzgada y, por ende, era inmutable, al no haberse promovido otro medio de impugnación en su contra. El procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO desnaturalizó tal sentencia y, con ello, infringió el texto claro y expreso de lo previsto en el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Estado, artículo 6 del Código Procesal Constitucional, artículo 123 del Código Procesal Civil y artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.3. En los procesos civiles, la única forma de remover una resolución con carácter de cosa juzgada es la formalización de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en cuyo caso, ha de efectuarse un juicio ponderativo cuando se verifique un conflicto entre el derecho fundamental afectado y el principio de seguridad jurídica. Empero, el encausado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO no realizó juicio alguno para justificar su apartamiento. Este último, en sus alegatos, admitió haber tenido conocimiento de lo resuelto por la Sala Civil Superior, por lo que actuó dolosamente.
3.4. El acusado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO reconoció que se avocó al conocimiento de la causa en la fase de ejecución y que, previo a emitir cualquier pronunciamiento, realizaba el “estudio total” del proceso civil. De ahí que, no se justifica que haya emitido el auto número 42, del tres de julio de dos mil catorce, en mérito del informe del revisor de planillas.
[Continúa…]