Prevaricato: juez citó hechos manifiestamente falsos y fundó demanda de prescripción adquisitiva [Apelación 19-2017, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Octavo. El bien jurídico protegido en el delito de prevaricato judicial radica en la legalidad en el cumplimiento de los actos funcionales referidos a la función de los jueces[1]. En tanto que los jueces pueden responder por sus actos funcionales, también en la vía civil o disciplinaria, lo que se castiga en la vía penal son los incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales[2].

El prevaricato se divide en prevaricato de hecho y prevaricato de derecho. El primer caso se genera cuando al expedir la resolución controversial apoya su fundamentación fáctica en proposiciones alejadas de la realidad. Mientras que el prevaricato de derecho se configura cuando el operador jurídico, al expedir la resolución o dictamen, lo hace abiertamente en contra de lo que regula la ley; defraudando de esta manera la expectativa que tienen los justiciables en la recta administración de justicia, principio de legalidad y debido proceso como garantía genérica[3].

Respecto al tipo subjetivo en el delito de prevaricato, en primer lugar conviene señalar que se trata de una conducta delictiva que, en virtud de lo establecido en el artículo doce del Código Penal, solo se admite comisión dolosa. Como ya se indicó en anterior jurisprudencia[4], el dolo se atribuye y se imputa al autor sobre la base de criterios de referencias sociales asumidos por el derecho penal. En el presente caso, al tratarse incluso de un juez, el conocimiento del derecho está en función de su propio rol, lo que se exige de él (conocer las reglas de la competencia es inconcusamente factible de acuerdo con sus circunstancias personales).

Decimocuarto. Los elementos típicos objetivo y subjetivo del delito de prevaricato se cumplieron cabalmente. Se trató de una resolución en la cual el encausado Oscar Rómulo Tenorio Torres, en su condición de juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fin de amparar su decisión, citó cuatro hechos que se han corroborado como falsos. El conocimiento de que dictó una resolución injusta es irrefutable, en tanto que los hechos falsos afirmados por el encausado son manifiestos, no tratándose en este caso de una omisión por parte de este o que se discrepe con su decisión en el ejercicio de su función como juez civil, como lo señala en uno de sus agravios planteados.

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Sumilla: Delito de prevaricato. El prevaricato se divide en prevaricato de hecho y prevaricato de derecho. El primer caso se genera cuando al expedir la resolución controversial apoya su fundamentación fáctica en proposiciones alejadas de la realidad. Mientras que el prevaricato de derecho se configura cuando el operador jurídico, al expedir la resolución o dictamen, lo hace abiertamente en contra de lo que regula la ley; defraudando de esta manera la expectativa que tienen los justiciables en la recta administración de justicia, principio de legalidad y debido proceso como garantía genérica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN N.º 19-2017, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, doce de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el procesado ÓSCAR RÓMULO TENORIO TORRES contra la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (foja ciento sesenta y cuatro) que lo condenó como autor del delito contra la Administración de Justicia, en su figura de prevaricato en perjuicio del Estado-Poder Judicial; y le impuso tres años y ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; inhabilitación por el plazo de dos años para ejercer cualquier cargo en la Administración Pública, así provenga de elección popular; y fijó en veinte mil soles el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente la jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque dictó la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete y declaró probado que el encausado OSCAR RÓMULO TENORIO TORRES, en su actuación como juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, en el expediente civil número 090326- 2008-0-1706-JR-CI-03, emitió la sentencia del dos de abril de dos mil trece, mediante la cual declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por la entidad demandante Custodio Service S. R. L., representada por su gerente general Miguel Ballena Custodio, contra la Cooperativa Agraria de Trabajadores Cahuide en liquidación, Luz María Cornejo Sosa, Rocío Angelina Pariatanta Segura, Martha Isabel Tapahuasco Quispe, Cynthia Karín Bustamante Tapia, Molinos Los Ángeles S. R. L. y Molinos Escaly S. R. L.; y, en consecuencia, declaró a la entidad demandante Custorio Service S. R. L. como propietaria por prescripción del predio urbano de una extensión de diez mil metros cuadrados, ubicado a la altura del kilómetro setecientos setenta y ocho de la carretera Chiclayo-Lambayeque, en el departamento de Lambayeque, inscrito en las Partidas Electrónicas números 11060529 y 11090530 de los Registros Públicos-Registro de la Propiedad Inmueble-Zona Registral N.º II-sede Chiclayo; y ordenó la inscripción del derecho de propiedad de la referida entidad demandante en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de Chiclayo, cancelándose la inscripción a favor de sus anteriores titulares (foja ciento sesenta y cuatro del cuaderno de debates).

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SEGUNDO. Los hechos declarados probados sustentaron la atribución al juez Tenorio Torres (véase acusación a foja uno del expediente judicial) de haber realizado afirmaciones falsas en la referida sentencia, como son las siguientes:

2.1. Está probado que la entidad demandante […] posee el mencionado bien por más de diez años […], se demuestra que la posesión de dicho periodo es continua; aunado a ello, la presunción a su favor, consagrada en el artículo 915 del Código Civil, ya que desde la fecha desde la cual se genera convicción de que la actora posee el inmueble hasta la fecha de interposición de demanda (año dos mil ocho) no existe prueba ofrecida por las partes intervinientes que enerve la presunción de posesión (considerando quinto).

2.2. En cuanto al ejercicio de la posesión en forma pacífica no existe prueba que acredite que la entidad demandante mantenga en posesión el referido inmueble mediante el uso de la violencia o intimidación, de la misma manera no existe prueba de que haya sido demandada por la posesión a la propiedad del bien materia de prescripción (sexto considerando).

2.3. Para evitar cualquier afectación al derecho de propiedad de los colindantes se les notificó, según consta en los asientos de notificación, quienes han tenido conocimiento del proceso y no se han opuesto a la pretensión de la entidad demandante (sétimo considerando).

2.4. La entidad demandante ha ejercido mediante actos posesorios continuos, pacíficos y públicos como propietarios por más de diez años (octavo considerando).

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TERCERO. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el procesado Oscar Rómulo Tenorio Torres interpuso recurso de apelación (foja doscientos cinco del cuaderno de debates). Tal recurso fue concedido por auto del once de setiembre de dos mil diecisiete (foja doscientos veinte del cuaderno de debates).

El encausado en dicho recurso refiere que la sentencia afecta el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, específicamente a la valoración plena racional y suficiente de la prueba actuada. Así, alegó que:

3.1. No se han pronunciado respecto de la totalidad de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, pues no se distingue cada imputación y las desarrolla de modo confuso e incoherente.

3.2. Se ha omitido realizar una valoración integral de las pruebas actuadas en el proceso, pues de casi treinta documentos, se analizaron de manera incorrecta solo dos documentos referidos a las imputaciones de la Fiscalía: la sentencia emitida por el suscrito y un acta de inspección judicial; también se toman párrafos mutilados de la sentencia y se descontextualiza la integridad de la misma.

3.3. No se ha probado ni justificado debidamente cada uno de los elementos del delito instruido, además de la tipicidad, lo concerniente puntualmente al dolo y a la antijuricidad.

3.4. Según el artículo 197 del Código Procesal Civil, en la sentencia solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión, y si ello es así, la omisión o discrepancia en el ejercicio de su función como juez civil no configura delito de prevaricato; así como en la sentencia que emitió no se ha indicado que no existen pruebas de tal o cual parte, sino que enerve la presunción de posesión contenida en el artículo 915 del Código Civil; tampoco ha señalado que la demandante poseyó el bien hasta diciembre de 2008, sino que hasta la interposición de la demanda no existe prueba ofrecida por las partes intervinientes que enerve la presunción.

3.5. Se confunde el término pacificidad con el de controversia, pues el hecho de que existan eventualmente reclamos administrativos o judiciales, no quita la pacificidad al hecho. El hecho que se alude es uno iniciado por el demandante del proceso civil, es decir, a él no lo han demandado, por ende la pacificidad no se cortó; asimismo, en relación con los procesos administrativos, estos no fueron valorados, en tanto aluden a otro tipo de situaciones y no a la posesión.

3.6. Se ha confundido lo que es ser parte de un proceso, litisconsorte y lo que es ser colindante, pues según el inciso 1, del artículo 505, del Código Civil, además de los demandados se les notifica a los propietarios y/o colindantes del predio materia de demanda; pero a los colindantes no se les demanda, sino al propietario del bien materia de prescripción, por lo que la Sala incurre en error al indicar que no todos los colindantes fueron demandados.

3.7. Se ha desestimado la resolución emitida por ODECMA- Lambayeque, que ante la queja interpuesta por indebida motivación señaló que ello es un cuestionamiento a la función jurisdiccional y que para eso existen los medios impugnatorios que la ley regula; la misma que fue confirmada por la OCMA. Esto a pesar de que las resoluciones de la OCMA han sido merituadas en la jurisprudencia penal a propósito del delito de prevaricato.

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CUARTO. Por auto del veintitrés de enero de dos mil dieciocho (foja sesenta del cuadernillo), este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y corrió traslado a las demás partes procesales para que ofrezcan pruebas, trámite que no se realizó por la inactividad de las partes. Se apersonó la Procuraduría Pública del Poder Judicial (foja setenta y uno), pero no formuló alegaciones escritas. Con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Fiscalía Suprema solicitó la remisión de copias de los actuados, el cual corre en autos.

QUINTO. La audiencia de apelación de sentencia se realizó el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Se hizo presente el fiscal adjunto supremo en lo penal, Abel Pascual Salazar Suárez; asimismo, se hizo presente el acusado Oscar Rómulo Tenorio Torres, quien ejerció su autodefensa. A su terminación, se dio por clausurado el debate oral.

SEXTO. Deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de sentencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

SÉPTIMO. Se imputa al procesado Oscar Rómulo Tenorio Torres el delito de prevaricado, en la modalidad de prevaricato de hecho, previsto y sancionado en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28949, del doce de abril de dos mil cinco. Este establece que:

El juez o fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistente o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años (la negrita es nuestra).

OCTAVO. El bien jurídico protegido en el delito de prevaricato judicial radica en la legalidad en el cumplimiento de los actos funcionales referidos a la función de los jueces[1]. En tanto que los jueces pueden responder por sus actos funcionales, también en la vía civil o disciplinaria, lo que se castiga en la vía penal son los incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales[2].

El prevaricato se divide en prevaricato de hecho y prevaricato de derecho. El primer caso se genera cuando al expedir la resolución controversial apoya su fundamentación fáctica en proposiciones alejadas de la realidad. Mientras que el prevaricato de derecho se configura cuando el operador jurídico, al expedir la resolución o dictamen, lo hace abiertamente en contra de lo que regula la ley; defraudando de esta manera la expectativa que tienen los justiciables en la recta administración de justicia, principio de legalidad y debido proceso como garantía genérica[3].

Respecto al tipo subjetivo en el delito de prevaricato, en primer lugar conviene señalar que se trata de una conducta delictiva que, en virtud de lo establecido en el artículo doce del Código Penal, solo se admite comisión dolosa. Como ya se indicó en anterior jurisprudencia[4], el dolo se atribuye y se imputa al autor sobre la base de criterios de referencias sociales asumidos por el derecho penal. En el presente caso, al tratarse incluso de un juez, el conocimiento del derecho está en función de su propio rol, lo que se exige de él (conocer las reglas de la competencia es inconcusamente factible de acuerdo con sus circunstancias personales).

NOVENO. Ahora bien, la resolución reputada como prevaricadora fue emitida por el encausado en su calidad de juez especializado en lo civil, en el marco de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, que declaró fundada, al establecer que la demandante empresa Custodio Service S.R.L. había cumplido con los requisitos necesarios para que se declare la propiedad del inmueble ubicado a la altura del kilómetro setecientos setenta y ocho de la carretera Chiclayo-Lambayeque, en el departamento de Lambayeque, en atención a la posesión ejercida en dicho predio. En consecuencia, ordenó la inscripción del derecho de propiedad de la referida empresa demandante en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de Chiclayo, cancelándose la inscripción a favor de sus anteriores titulares.

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DÉCIMO. Como se pude observar en autos, el primer y cuarto hechos afirmados por el encausado para sustentar su resolución, se refiere básicamente a una sola afirmación, referente a que la demandante realizó actos de posesión del predio de manera continua, pacífica y pública por más de diez años hasta el día de interposición de la demanda y que no existe prueba ofrecida por las partes intervinientes que enerve la presunción de posesión que señala el artículo novecientos quince del Código Civil. Sobre esto se advierte lo siguiente:

10.1. En el escrito de demanda de prescripción adquisitiva de dominio y entrega de bien, presentada el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (véase foja dieciséis de la carpeta de medios probatorios del Ministerio Público), la misma demandante Custodio Service S.R.L. indicó que ejercía la posesión del predio hasta el veintiséis abril de dos mil ocho (fecha en que según el punto número veinticuatro de dicha demanda, Molinos Los Ángeles S.R.L. y Molinos Escaly S.R.L., ejecutaron una usurpación violenta del predio). Es decir, la empresa demandante Custodio Service S.R.L. no ejercía la posesión hasta la fecha en que interpuso la demanda, como lo ha señalado el encausado en la resolución reputada como prevaricadora.

10.2. La Resolución Directoral N.º 495-87-DRA.III-L, del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete (foja doscientos noventa y nueve de la carpeta antes mencionada) consignó que el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, José Kam Ríos formuló denuncio de tierras erizadas en un área de 1,5 ha, ubicadas en la carretera Chiclayo-Lambayeque, y posteriormente en mil novecientos ochenta y siete, la oficina de Catastro Rural, previo análisis de los planos presentados por Kam Ríos informó que en definitiva el área materia de denuncio es de 0,5 ha y no la especificada en su recurso primigenio; resolviéndose en dicha resolución que el área de 0,5 ha ubicada en el distrito, provincia y departamento de Lambayeque, se revierta al dominio del Estado, teniendo José Kam Ríos expedidos sus derechos para acogerse a su concesión concluido el trámite.

Aunado a ello, la Resolución Directoral N.º 191-97.AG.DRA del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete (foja trescientos uno del referido cuaderno), que resolvió la solicitud de José Kam Ríos, tramitada en el expediente administrativo N.º 317-OAL-85, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, sobre la adjudicación del predio La Tina de 0,38 ha, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Lambayeque, registrado como propiedad del Ministerio de Agricultura, declaró la improcedencia de lo solicitado y la caducidad del procedimiento administrativo de adjudicación y titulación del predio en mención. Es decir, la extensión del predio al que hacía referencia Kam Ríos es distinta a la que según el encausado Óscar Rómulo Tenorio Torres poseyó la empresa Custodio Service S. R. L. (diez mil metros cuadrados).

10.3. Por otro lado, el informe legal e informe técnico de Cofopri Visto 202-2008-Saneamiento legal/COFOPRI, del siete de octubre de dos mil ocho (foja doscientos setenta y cinco de la referida carpeta), que se expidió ante la solicitud del uno de abril de dos mil ocho, por parte de la empresas Custodio Services S.R.L., sobre visación de planos y asignación de unidad catastral a predios rurales en áreas no catastradas, señala que la documentación presentada por la empresa antes mencionada (que certificaba que se encontraba en posesión del predio denominado La Tina ubicado a la altura del kilómetro setecientos setenta y ocho de la carretera Panamericana Norte, distrito, provincia y departamento de Lambayeque), era un documento no autorizado y que la recurrente aceptó la responsabilidad de la presentación de dicho documento adulterado, además refirió en su conclusión que los molinos Los Ángeles y Escaly se encuentran en posesión del predio. Lo que también se corrobora con la Resolución de Jefatura N.º 073-2009- COFOPRI/OZLAM, del veinte de febrero de dos mil nueve (foja doscientos noventa de la referida carpeta), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de registro N.º 2008037496-COFOPRI, de fecha uno de abril de dos mil ocho, iniciado por Custodio Service S.R.L., en donde solicita la visación de planos y memorias descriptivas y/o asignación de código catastral de predios rurales en áreas no catastradas del predio denominado La Tina de un área de 1,0607 ha, ubicada en el distrito, provincia y departamento de Lambayeque. También se tiene diligencia de inspección judicial del diecisiete de agosto de dos mil once (véase a foja ciento cincuenta y cinco), realizada como parte del proceso civil generado por la demanda de prescripción adquisitiva de dominio presentada por Custodio Service S.R.L., se advierte que esta diligencia fue realizada por el mismo encausado Óscar Rómulo Tenorio Torres y en la cual se dejó constancia de que en la frontera de Molinos Escaly S. R. L. no existe vestigio físico alguno de posesión de la entidad demandante, ya que todo estaba ocupado por arroz tendido y arroz en sacos en un aproximado de treinta metros lineales que constituyen la frontera de Molinos Escaly S.R.L., por lo que es imposible la pretensión de la demandante de apreciar vestigios anteriores a la inspección.

10.4. De esta manera, se ha corroborado que la empresa Custodio Service S.R.L. no tuvo posesión del predio ubicado a la altura del kilómetro setecientos setenta y ocho de la carretera Chiclayo- Lambayeque, en el distrito, provincia y departamento de Lambayeque, hasta la fecha de interposición de la demanda como contrariamente lo ha señalado el encausado Óscar Rómulo Tenorio Torres en la resolución reputada de prevaricadora. Asimismo, se ha corroborado que sí existe prueba ofrecida por las partes intervinientes que enervan la presunción de posesión que hace referencia el artículo novecientos quince del Código Civil. Es decir, las afirmaciones que realizó el encausado respecto a estos hechos, son falsas.

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Decimoprimero. En cuanto al segundo hecho afirmado por el encausado en su resolución, referido a la inexistencia de pruebas que acrediten que la demandante mantenga la posesión del inmueble mediante uso de la violencia o intimidación, ni que existe prueba que haya sido demandada por la posesión de dicho inmueble. Se advierte lo siguiente:

11.1. En autos obra el Atestado N.º 064-08-II DITERPOL/RPL-COMISLAMB “A”-SIDF, del veintisiete de mayo de dos mil ocho (foja doscientos ochenta y uno de la referida carpeta), el cual consignó la denuncia por parte de Jorge Alex López Arteaga, por la usurpación del predio ubicado en el kilómetro setecientos setenta y ocho de la carretera Panamericana Lambayeque-Chiclayo, el veintiséis de abril de dos mil seis, por parte de Ángel Salvador Díaz Delgado y Alfredo Lara Néstares, propietarios de Molinos Los Ángeles y Escaly. Asimismo, se tiene el informe legal e informe técnico de Cofopri “Visto 202-2008- Saneamiento legal/COFOPRI”, del siete de octubre de dos mil ocho (foja doscientos setenta y cinco de la referida carpeta), el cual señala que al pedido de la empresa Custodio Service S.R.L., sobre visación de planos y/o asignación de unidad catastral a predios en áreas no catastradas, se presentó con fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, una oposición a dicho pedido por partes de Molinos Los Ángeles S.R.L. y Escaly S.R.L., concluyendo además que la controversia que existe entre la empresa Custodio Service S.R.L. y Molinos Los Ángeles y Escaly, que se encuentran en posesión del predio, es claramente un problema de posesión. Es decir, sí existe prueba en autos que acreditó que la demandante no mantenía la posesión del predio de manera pacífica, como contrariamente lo ha referido el encausado en su resolución.

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Decimosegundo. En relación con el tercer hecho afirmado, referido a que los colindantes no se opusieron a la pretensión de la entidad demandante, se tiene lo siguiente:

12.1. De autos se advierte que una vez interpuesta la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, por parte de la empresa Custodio Service S.R.L., a fin de que se le declare propietaria del predio urbano con una extensión de diez mil metros cuadrados ubicado a la altura del kilómetro setecientos setenta y ocho de la carretera Chiclayo-Lambayeque; también de haber sido contestada por las partes demandadas (véase foja cincuenta y seis y sesenta y cinco de la carpeta de medios probatorios del Ministerio Público); los colindantes Molinos Escaly S.R.L. y Los Ángeles S.R.L. también se apersonaron al proceso solicitando cada uno de ellos se les declare litisconsortes necesarios, además ofrecieron sus medios probatorios y dedujeron excepciones (véanse los escritos del veintitrés de abril de dos mil nueve, a foja ciento cincuenta y siete y del nueve de julio de dos mil nueve, a foja ciento noventa y tres, de la referida carpeta), las mismas que fueron aceptadas mediante resoluciones del tres de junio y doce de agosto de dos mil nueve, respectivamente.

12.2. Del acta de audiencia de pruebas, del catorce de diciembre de dos mil doce, se advierte que Molinos Escaly S.R.L., representada por Alfredo Lara Néstares y Molinos Los Ángeles S. R. L. representada por Ángel Salvador Díaz Delgado, intervinieron en dicha audiencia de pruebas programada sobre prescripción adquisitiva, incluso Molinos Los Ángeles S. R. L. señaló se meritúen los medios probatorios de fojas seiscientos sesenta y ocho a ochocientos sesenta y nueve, que escolta a su escrito de contestación de demanda y los medios probatorios extemporáneos de fojas mil noventa y cinco a mil ciento tres, que escolta a su escrito del doce de julio de dos mil diez (véase a foja setenta y cinco de la referida carpeta de pruebas).

12.3. Dicho esto, se concluye que los colindantes sí se opusieron a la pretensión de la entidad demandante, pues Molinos Escaly S.R.L. y Molinos Los Ángeles S.R.L., a quienes la misma empresa demandante señaló como colindante en su escrito de demanda, participaron de manera activa durante el proceso como liticonsortes facultativos pasivos, ofrecieron medios de prueba e interpusieron sus respectivas excepciones; por lo que lo señalado por el encausado respecto a este punto también resulta ser falso.

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DECIMOTERCERO. Finalmente, como parte de los sucesos posteriores al hecho, conviene puntualizar que, mediante sentencia revisora del catorce de octubre de dos mi trece, emitida por la Sala Mixta Transitoria de Lambayeque, se declaró nula la sentencia expedida por el encausado; además se remitió copia certificada de los actuados a ODECMA-Lambayeque, a fin de que proceda conforme con sus atribuciones.

DECIMOCUARTO. Los elementos típicos objetivo y subjetivo del delito de prevaricato se cumplieron cabalmente. Se trató de una resolución en la cual el encausado Oscar Rómulo Tenorio Torres, en su condición de juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fin de amparar su decisión, citó cuatro hechos que se han corroborado como falsos. El conocimiento de que dictó una resolución injusta es irrefutable, en tanto que los hechos falsos afirmados por el encausado son manifiestos, no tratándose en este caso de una omisión por parte de este o que se discrepe con su decisión en el ejercicio de su función como juez civil, como lo señala en uno de sus agravios planteados.

[Continúa…]

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[1] Cfr. SOLER, Sebastián. Derecho penal argentino. Tomo V. Buenos Aires: Tipográfica Editorial Argentina, 1975, p. 208.

[2] CALDERÓN CEREZO, Ángel y CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. Derecho penal- parte especial. Tomo II. Segunda edición. Barcelona: Editorial Bosh, 2001, p. 543.

[3] Recurso de Apelación número 12-2016/Ica, del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

[4] Recurso de Apelación número 6-2018/Ayacucho, del cinco de febrero de dos mil diecinueve.

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