Detrás de la pretensión hay derechos reales que no forman parte del ámbito de protección del hábeas corpus [Exp. 00560-2018-PHC/TC]

201

Fundamento destacado: 5. En el caso de autos, se puede advertir que la beneficiaria promueve la acción invocando la violación de sus derechos al libre tránsito, así como a la paz y a la tranquilidad. No obstante, cabe advertir que, del contenido del expediente, se puede corroborar que detrás de la pretensión planteada existen derechos de naturaleza real (propiedad y posesión) en controversia y que, como se sabe, no forman parte del ámbito de protección del proceso constitucional del habeas corpus.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 953/2021
Expediente Nº 00560-2018-PHC/TC, Moquegua

ARCELIA EMILIANA BENGOA DE DONGO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Por su parte, el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular declarando infundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino J. Quispe Aguilar abogado de doña Arcelia Emiliana Bengoa de Dongo contra la resolución de fojas 543, de fecha 20 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Moquegua, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de setiembre de 2017, doña Arcelia Emiliana Bengoa de Dongo interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra Cristhian Dennis Gonzales Roncall, Lenncy Hermógenes Quiroz Lozada, Jesús Aurelio Solís Chávez y Jorge Hugo Meza Viveros, funcionarios de la empresa Souther Perú Copper Corporation SPCC, Área Ilo (fojas 73).

El presente habeas corpus tiene como objeto que se ordene el cese de los actos de perturbación por parte de los funcionarios y trabajadores de Southern Perú Copper Corporation (SPCC) en contra de la beneficiaria y de sus familiares producidos durante el año 2017, consistentes en la realización de “huecos” (sic) y la colocación de montículos de arena y piedra en las vías de acceso al sector Playa “Jaboncillo” y al predio de su propiedad ubicado en la Asociación de Vivienda Recreacional “El Manantial de Jaboncillo”, aproximadamente en el kilómetro 212-213, de la carretera Costanera Norte, sector Playa Jaboncillo, distrito de Pacocha, provincia de Ilo, región Moquegua. Señala que, con estos actos, se vienen afectando sus derechos al libre tránsito, así como a la paz y a la tranquilidad.

En consecuencia, la recurrente solicita lo siguiente: (i) que los demandados, en calidad de funcionarios de Southern Perú Copper Corporation (SPCC), ordenen el cese del servicio de viligancia; (ii) que los demandados reparen las vías de acceso al inmueble de su propiedad, y (iii) que se ordene el retiro de los letreros de material noble que están en frente y detrás del predio de su propiedad.

En la demanda se alega que el inmueble que ocupa la beneficiaria y su familia durante la época de verano se encuentra frente al mar, el cual no es de propiedad de algún particular ni de Southern Perú Copper Corporation (SPCC) (la cual es propietaria de los fundos agrícolas ubicados en el referido sector). Se señala, además, que la beneficiaria viene pagando los impuestos ante la Municipalidad Distrital de Pacocha por los servicios de limpieza y otros; y que para ingresar a su predio existen unas vías de acceso que parten desde la carretera Costanera Norte, vías que además le dan acceso al mar.

La demandante precisa que en horas de la mañana y de la tarde de los días 11, 12 y 13 de setiembre de 2017, cuando la Fiscalía de Prevención del Delito inspeccionaba los predios que se encuentran dentro y fuera de la línea de alta marea (50 metros), se pudo apreciar que unos vigilantes privados contratados por Southern Perú Copper Corporation (SPCC) observaban, tomaban fotografías de dichas inspecciones y les hicieron preguntas respecto a dónde se dirigían, que las citadas vías de tránsito se encontraban con huecos y montículos de arena y piedra, y que se colocaron paneles de material noble frente a los predios que se ubican en el balneario de Pacoma y Jaboncillo, con el logo de Propiedad Privada SPCC.

Agrega que, en horas de la mañana del 19 de setiembre de 2017, la maquinaria y el personal contratado por Southern Perú Copper Corporation (SPCC) se encontraban en el sector Playa Pacoma y Playa Jaboncillo por donde se ubica su inmueble y que dichas personas amenazaron con tumbar y destruir sus casas, luego de lo cual efectuaron daños a las vías públicas y pistas de acceso a las playas.

Con fecha 27 de setiembre de 2017, el Segundo Juzgado Unipersonal – Módulo Penal de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda (fojas 85).

Según el referido juzgado, en el presente caso no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o algún otro derecho conexo como la libertad de tránsito o de desplazamiento.

Señala que, más bien, lo que pretende la recurrente es que la judicatura constitucional emita pronunciamiento protegiendo la posesión de un terreno respecto del cual no ostenta el derecho de propiedad. Refiere el juzgado que Southern Perú Copper Corporation (SPCC) ha iniciado un proceso judicial en el que se está discutiendo precisamente la propiedad del terreno en cuestión (fojas 87).

Con fecha 17 de octubre de 2017, la Sala Penal de Apelaciones – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua decidió declarar la nulidad de la resolución emitida por el Segundo Juzgado Unipersonal – Módulo Penal de Ilo de fecha 27 de setiembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó que el referido juzgado proceda a admitir y tramitar la demanda conforme a ley (fojas 143). A juicio de la Sala, el juzgado debió admitir a trámite la demanda de habeas corpus y, solo luego de llevar a cabo una investigación sumaria, emitir un pronunciamiento al respecto.

En cumplimiento de la resolución de fecha 17 de octubre de 2017, el Segundo Juzgado Unipersonal – Módulo Penal de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 27 de octubre de 2017, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y programó diligencia de inspección (fojas 157).

Mediante Resolución 12, de fecha 7 de noviembre de 2017, el Segundo Juzgado Unipersonal – Módulo Penal de Ilo decidió disponer el emplazamiento con la demanda y sus anexos a Southern Perú Copper Corporation (SPCC).

Don Luis Zevallos Vargas, en representación de Southern Perú Copper Corporation (SPCC) contesta la demanda y solicita que esta sea desestimada (fojas 476). Señala que lo que se pretende a través de la demanda de habeas corpus es que la judicatura constitucional despliegue actos de protección de la posesión que la demandante ejerce respecto de la construcción levantada en terreno ajeno y respecto del cual ya se han iniciado acciones judiciales de desalojo (fojas 481).

Con fecha 15 de noviembre de 2017, Segundo Juzgado Unipersonal – Módulo Penal de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda en lo que respecta a la vulneración de los derechos a la paz y a la tranquilidad e infundada en relación al derecho a la libertad de tránsito (fojas 484).

Con fecha 20 de diciembre de 2017, la Sala Penal de Apelaciones – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada en todos sus extremos (fojas 543).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, se advierte que la demanda de habeas corpus tiene como propósito que los trabajadores y funcionarios de la empresa Southern Perú Copper Corporation (SPCC) cesen los actos de perturbación en contra de la recurrente y de su familia que básicamente consistirían en la realización de huecos y la colocación de montículos de arena y piedra en las vías de acceso al sector Playa “Jaboncillo” y al predio de su propiedad ubicado en la Asociación de Vivienda Recreacional “El Manantial de Jaboncillo”, aproximadamente en el kilómetro 212-213, de la carretera Costanera Norte, sector Playa Jaboncillo, distrito de Pacocha, provincia de Ilo, región Moquegua. Se invoca, concretamente, la vulneración de los derechos al libre tránsito, así como a la paz y a la tranquilidad.

Análisis del caso

2. La Constitución, en el artículo 2, inciso 11 (también en el artículo 33, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, ya sea que suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito en este, o simplemente salida o egreso
del país.

3. El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente 2876-2005-PHC/TC, fundamento 11). Asimismo, ha señalado que “el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o privada de uso público. Este derecho puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.” (Expediente 00753-2020-PHC/TC, fundamento 7).

4. En la sentencia recaída en el Expediente 2675-2009-PHC/TC, este Tribunal remarcó que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, al propio domicilio. Por ello, se estableció que es perfectamente permisible que, a través del proceso de habeas corpus, se tutele el derecho a la libertad de tránsito.

5. En el caso de autos, se puede advertir que la beneficiaria promueve la acción invocando la violación de sus derechos al libre tránsito, así como a la paz y a la tranquilidad. No obstante, cabe advertir que, del contenido del expediente, se puede corroborar que detrás de la pretensión planteada existen derechos de naturaleza real (propiedad y posesión) en controversia y que, como se sabe, no forman parte del ámbito de protección del proceso constitucional del habeas corpus.

6. En efecto, se puede advertir que en el presente caso se encuentra en controversia una cuestión relacionada con el desalojo que fue promovido por Southern Perú Copper Corporation (SPCC) contra la beneficiaria, quien alega ser propietaria del referido inmueble, conforme se advierte de la demanda de desalojo por ocupante precario que interpuso la mencionada empresa contra la beneficiaria ante el Juzgado Mixto de Ilo (fojas 186) y de la Resolución 2, de fecha 13 de octubre de 2017, (fojas 179). Dicho proceso, según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, se encuentra en trámite en la actualidad (Exp. 00424-2017-0-2802-JM-CI-01). Por lo tanto, se puede concluir que se pretende utilizar el presente habeas corpus como una vía indirecta para dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria o para cuestionar pronunciamientos judiciales que no inciden en 1os derechos de la libertad, tales como los conflictos de naturaleza civil sobre desalojo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría, mediante la que se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta debe ser declarada INFUNDADA por los argumentos que paso a exponer.

1. La presente demanda de habeas corpus tiene como propósito que los trabajadores y funcionarios de la empresa Southern Perú Copper Corporation (SPCC) cesen los actos de perturbación en contra de la recurrente y de su familia que, básicamente, consistirían en la realización de huecos y la colocación de montículos de arena y piedra en las vías de acceso al sector Playa “Jaboncillo” y al predio de su propiedad ubicado en la Asociación de Vivienda Recreacional “El Manantial de Jaboncillo”, aproximadamente en el kilómetro 212-213, de la carretera Costanera Norte, sector Playa Jaboncillo, distrito de Pacocha, provincia de Ilo, región Moquegua. Se invoca, concretamente, la vulneración de los derechos al libre tránsito, así como a la paz y a la tranquilidad.

2. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el derecho a la libertad de tránsito, que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente 2876- 2005-PHC/TC, fundamento 11). Asimismo, ha señalado que “el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o privada de uso público. Este derecho puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.” (Expediente 00753-2020-PHC/TC, fundamento 7).

3. En la sentencia recaída en el Expediente 2675-2009-PHC/TC, este Tribunal remarcó que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, al propio domicilio. Por ello, se estableció que es perfectamente permisible que, a través del proceso de habeas corpus, se tutele el derecho a la libertad de tránsito.

4. Precisamente en el caso de autos, se advierte que la beneficiaria promueve su demanda invocando la violación de sus derechos al libre tránsito, a la paz y a la tranquilidad. Sin embargo, material probatorio de autos se encuentra referido al derecho de posesión del predio que habita la demandante, así como el derecho de propiedad de una extensión de terreno que comprende el predio que posee la parte demandada.

5. Respecto de los argumentos vertidos por la actora sobre la afectación de su derecho a la libertad de tránsito, considero que estos no demuestran que esta se encuentre imposibilitada para su desplazamiento libre, para realizar actividades o para salir o entrar de su domicilio, pues de autos no se ha acreditado que exista una restricción para acceder al mismo. Así, según el dicho de la demandante, existe una vía alterna que sirve como acceso (peatonal y vehicular) a su domicilio sin restricción alguna.

Siendo ello así, no se advierte que el derecho al libre tránsito se encuentre afectado.

6. En cuanto a la restricción de la vía de acceso a su vivienda, opino que, si bien la demandada ha corroborado la autoría del movimiento de tierras y restricciones sobre a extensión de terreno referida por la demandante, en autos no se ha acreditado que tales acciones se desarrollen en áreas de naturaleza pública o recaiga sobre ella un derecho de servidumbre que deba ser respetado por la empresa demandada. Lo mismo sucede con relación a la existencia de letreros y vigilancia privada en la zona, pues no se ha acreditado que dichos elementos realicen acciones de hostigamiento o restricción de paso de algún modo en la vía objeto de reclamo.

7. Sobre la alegada afectación de los derechos a la paz y a la tranquilidad, corresponde señalar que tal alegato no resulta atendible en esta vía constitucional por no ser parte de la tutela que brinda el habeas corpus.

Sentido de mi voto

Mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

S.
BLUME FORTINI

Descargue la resolución aquí

 

Comentarios: