Presupuestos del control judicial de la inadmisión de diligencias sumariales (caso Héctor Becerril) [Expediente 14-2020-3]

La Sala Penal Especial de la Corte Suprema declaró nula resolución N° 2, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que resolvió declarar improcedente la solicitud presentada por el investigado Héctor Becerril Rodríguez, excongresista de la República


Sumilla: El artículo 337, incisos 4 y 5, del CPP, de modo específico, prevé que, durante la investigación, el imputado podrá solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Si el fiscal rechazare la solicitud, se instará al juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia. Para la emisión del pronunciamiento judicial deben concurrir los presupuestos legales de i) competencia del fiscal y ii) rechazo fiscal. Apreciadas las piezas procesales, se concluye que ambos requisitos han concurrido, de modo que se requiere la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte del juez del JSIP. Por tanto, es nula la Resolución N° 2, del 28 de mayo de 2021, por vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrada en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N° 14-2020-3

AUTO
RESOLUCIÓN N° 7

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno

AUTOS, VISTOS Y OIDOS: El recurso de apelación formulado por la defensa técnica de HÉCTOR VIRGILIO BECERRIL RODRÍGUEZ contra la Resolución N° 2 del 28 de mayo de 2021 (folios 22 a 32), emitida por el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), que declara improcedente la solicitud presentada por la defensa técnica del antes mencionado investigado.

Interviene como ponente en la decisión la señora jueza de la Corte Suprema de Justicia de la República ELIZABETH GROSSMANN CASAS, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE); y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 TRÁMITE DEL REQUERIMIENTO

a) El 4 de marzo de 2021 (folio 5), la defensora de Héctor Becerril Rodríguez solicitó a la Fiscalía de la Nación, Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, lo siguiente: i) que requiera información a la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Lambayeque a fin de que se verifique la veracidad de una información sobre un proceso de colaboración eficaz; ii) se tengan como inexistentes las declaraciones de David Cornejo Chinguel, presentadas como elementos de convicción en la denuncia constitucional formulada en su contra; y iii) que se informe sobre el estado de los procesos de colaboración eficaz iniciados en la investigación seguida por la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Lambayeque a fin de conocer si se ha denegado o no el acuerdo de colaboración eficaz (folio 5). Para ello sustentaron que tomaron conocimiento a través de los medios de comunicación1 de la denegatoria del acuerdo de colaboración eficaz del aspirante David Cornejo Chinguel y dado que en la investigación en su contra se consideraron esas declaraciones.

b) Mediante escrito del 7 de abril de 2021 (folios 2-4), la defensa técnica del investigado Héctor Becerril Rodríguez acudió al JSIP solicitando pronunciamiento acerca de la procedencia de la diligencia de investigación concerniente al pedido de información a la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Lambayeque respecto de la noticia sobre la denegatoria del acuerdo de colaboración eficaz del aspirante David Cornejo Chinguel. Precisa que transcurrió más de un mes de la solicitud y que el despacho fiscal no ha tramitado su pedido, por lo que debe entenderse por rechazado.

c) Por Resolución N° 1 del 12 de abril de 2021 (folio 11), el JSIP requirió a la Fiscalía de la Nación, Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, que en un breve plazo remita copia certificada de la Carpeta Fiscal N° 43-2019, en la investigación seguida contra Héctor Virgilio Becerril Rodríguez por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública tráfico de influencias agravado, cohecho pasivo impropio y otro, en agravio del Estado.

d) El 29 de abril de 2021, el Ministerio Público notificó la Providencia S/N del 15 de abril de 2021, por la cual declaró no ha lugar el pedido formulado, haciendo expresa su denegación.

e) Con Oficio N° 43-2019-MP-FN-EIYDC del 18 de mayo de 2021 (folio 19) la fiscal de la Nación comunicó al JSIP que la Carpeta Fiscal N° 43- 2019 (y sus anexos), relacionada con la investigación preliminar contra Héctor Becerril Rodríguez por el delito de organización criminal y otros, fue remitida en original al Congreso de la República como acompañado de la denuncia constitucional. Sin embargo, acompaña, un CD con los archivos escaneados de la carpeta fiscal y sus anexos.

f) El JSIP, a través de la Resolución N° 2 del 28 de mayo de 2021 (folios 22-32), declaró improcedente la solicitud presentada por la defensa técnica del investigado Becerril Rodríguez. Contra esta resolución, la citada defensa técnica formuló su recurso de apelación, el cual viene en grado (folios 41 a 57).

II. HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO BECERRIL RODRÍGUEZ

Según la Denuncia Constitucional presentada ante el Congreso de la República, formulada por la Fiscalía de la Nación el 6 de julio de 2020 (folios 72-168) contra Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, en su condición de excongresista de la República, se le imputó lo siguiente (folios 118 y 119):

– El presunto delito de tráfico de influencias agravado, por haber hecho prometer para sí y otras personas vinculadas con él, diversos beneficios económicos, a los representantes de la empresa Constructora CRD S.A. Sucursal Perú, para que se beneficien con la adjudicación de la buena pro para la ejecución de la obra “Construcción, equipamiento e instalación de la planta de transferencia del residuos sólidos municipales de la localidad de Chiclayo”, por cuanto en su condición de congresista de la República, podía interceder ante el ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, David Cornejo Chinguel, y demás funcionarios encargados de las distintas fases del proceso de selección de la Licitación Internacional N° 001-2016-CLP-MPCH, quienes precisamente tenían la facultad legal (competencia) en el procedimiento administrativo antes mencionado (hecho N° 1).

– El presunto delito de cohecho pasivo impropio, por haber solicitado, para sí y otras personas vinculadas con él, diversos beneficios económicos a David Cornejo Chinguel, ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para realizar un acto propio de su cargo (función de representación congresal), ante diversas entidades del Estado (Congreso de la República, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Transporte y Comunicaciones), pero sin faltar a sus obligaciones funcionales, por cuanto se encargó de “gestionar” personalmente la asignación presupuestal para la ejecución de tres (03) obras públicas para el mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular, así como su posterior transferencia presupuestaria de los fondos públicos a favor de la entidad ejecutora (Municipalidad Provincial de Chiclayo) (Hecho N° 2).

– El presunto delito de organización criminal, por haber integrado, en su condición de brazo político de la presunta organización criminal denominada “Los temerarios del Crimen” o “Los corchines de la corrupción”, entre los años 2016, 2017 y 2018, que estuvo liderada por David Cornejo Chinguel, ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, e integrada por funcionarios y servidores públicos de la mencionada entidad edil, entre otras personas, quienes contaban con roles específicos en el desarrollo de los actos delictivos de la organización criminal, tales como cobros indebidos para la obtención de licencias municipales temporales y permanentes, además de actos de corrupción (colusión) en la ejecución de diversas obras públicas, peculado, malversación de fondos, extorsión, entre otros hechos ilícitos que vienen siendo investigados en la carpeta fiscal N° 10-2018 a cargo de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Chiclayo (Hecho N° 3).

III. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Es objeto de apelación la Resolución N° 2 del 28 de mayo de 2021, emitida por el JSIP (folios 22-32), que resolvió:

I. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa técnica del investigado HÉCTOR VIRGILIO BECERRIL RODRÍGUEZ.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN El JSIP sustenta la Resolución N° 2 del 28 de mayo de 2021 (folios 22-32) fundamentado su decisión en lo siguiente:

i) El 4 de marzo de 2021, la defensa de Héctor Becerril Rodríguez (apellido materno correcto) presentó un escrito ante el Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, Fiscalía de la Nación, y solicitó como acto de investigación que se requiera información a la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Lambayeque a fin de que se verifique la veracidad de una información a propósito de la denegatoria del acuerdo de colaboración eficaz del aspirante David Cornejo Chinguel.

ii) El abogado defensor no anexó la disposición fiscal mediante la cual el fiscal rechace su pedido. Frente a esto, mediante Resolución N° 1, de 12 de abril de 2021, se requirió a la Fiscalía de la Nación, Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, que remita copias certificadas de la Carpeta Fiscal N° 43-2019, lo cual fue atendido mediante Oficio N° 43-2019-MP-FN-EIYDC, de 18 de mayo de 2021.

iii) De la exhaustiva revisión de los documentos digitalizados y remitidos a este órgano jurisdiccional, no se advierte que la solicitud del investigado Becerril Rodríguez haya sido rechazada; no obra disposición fiscal que se pronuncie en dicho sentido.

iv) En el escrito de la defensa técnica, apartado 2.2.3, precisa: “Desde dicha fecha, habiendo transcurrido más de un mes de requerido el acto de investigación, el despacho fiscal no ha tramitado nuestro pedido, debiendo entenderse como rechazado”.

v) El abogado defensor sostiene que ante la ausencia por más de un mes de respuesta a su pedido se debe presumir, suponer, conjeturar que el representante del Ministerio Público ha rechazado su solicitud, lo cual no es de recibo.

vi) El requisito de procedibilidad para que el juez de garantías emita pronunciamiento deviene en que el acto de investigación ofrecido por el investigado debe ser rechazado por el fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso.

V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

5.1. Del investigado Héctor Becerril Rodríguez

La defensa técnica de Becerril Rodríguez fundamenta su recurso de apelación contra la Resolución N° 2 del 28 de mayo de 2021 (folios 22-32), tanto en su escrito del 3 de junio de 2021 (folios 41-47) como en audiencia de apelación, pretendiendo que se revoque la citada resolución y se ordene al Ministerio Público llevar a cabo el acto de investigación solicitado.

Sustenta los siguientes argumentos:

i) El 25 de febrero de 2021, se publicó en el diario Correo la nota periodística titulada “Caso Temerarios del Crimen se resquebraja”, en la que se dio cuenta de la denegatoria del acuerdo de colaboración eficaz del postulante David Cornejo Chinguel.

ii) El 4 de marzo de 2021, mediante escrito se solicitó a la Fiscalía de la Nación que requiera información sobre los cuadernos de colaboración eficaz llevados ante la FECOR-Chiclayo y verifique la veracidad de la información publicada en los medios de comunicación.

iii) El 7 de abril de 2021, ante la falta de respuesta por parte del representante del Ministerio Público, se solicitó al JSIP que ordene la actuación de la diligencia. El 12 de abril de 2021, el JSIP emitió la Resolución N° 1, por la cual requirió a la Fiscalía de la Nación, Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales que remitan copias certificadas de la Carpeta Fiscal N° 43-2019.

iv) El 29 de abril de 2021, haciendo expresa su denegación, el Ministerio Público notificó la Providencia S/N del 15 de abril de 2021, por la cual declaró no ha lugar el pedido formulado; es decir, sí existió rechazo expreso.

v) El 18 de mayo de 2021, la Fiscalía de la Nación, mediante el Oficio N° 43-2019-MP-FN-EIYDC, remitió al JSIP copias certificadas de la carpeta fiscal; el 31 de mayo de 2021 fue notificada la Resolución N° 2 del 28 de mayo de 2021 por la que se declaró improcedente la solicitud.

vi) El JSIP señaló que no existía denegatoria expresa por parte del Ministerio Público; sin embargo, la remisión de las copias certificadas de la Carpeta N° 43-2019 por parte de la Fiscalía de la Nación se produjo el 18 de mayo de 2021 y a esa fecha (desde el 15
de abril de 2021) ya existía en la carpeta la providencia s/n de 15 de abril de 2021 que declaró no ha lugar el acto de investigación solicitado.

vii) De acuerdo con la interpretación de Código Civil, artículo IX del Título Preliminar y artículo 141, la manifestación del Ministerio Público también puede ser expresa o tácita; la Ley del Procedimiento Administrativo General impone el silencio administrativo negativo, como un derecho potestativo a favor del particular, que no opera automáticamente; y el Código Procesal Penal (en adelante, CPP) no exige que la negativa a las solicitudes de actos de investigación deba ser necesariamente expresa.

viii) La solicitud de información es un acto de investigación permitido por el artículo 188 del CPP. Al negarse a solicitar la información respecto de la condición actual del proceso de colaboración eficaz de David Cornejo Chinguel, cuyas declaraciones en su condición de aspirante han sido tomadas para sustentar la denuncia constitucional en contra del apelante, vulneran su derecho a la prueba e infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad, ya que también estas han servido como sustento para imponer el impedimento de salida del país.

ix) El Ministerio Público podía pronunciarse sobre su solicitud; y, por ello, emitió la providencia fiscal del 15 de abril de 2021, y no puede sostener que es imposible su actuación.

x) El rechazo del Ministerio Público a la solicitud de información es porque considera que no sería relevante para la causa y no por razones de competencia. Cabe precisar que su solicitud versó sobre el estado del expediente (es decir, si está en curso o está cerrado), no ha solicitado copias, partes, sino su estado.

5.2. Del representante del Ministerio Público

Por su parte, en audiencia de apelación el representante del Ministerio Público manifestó su pretensión de que se confirme la resolución apelada. Al respecto, manifestó lo siguiente:

i) La defensa solicitó a la Fiscalía Especializada información de la fiscalía de Lambayeque sobre “los cuadernos de colaboración eficaz”, es decir, solicitó una generalidad.

ii) Si bien la defensa alega el derecho a la prueba, no precisó la pertinencia, conducencia y utilidad de su pedido. El Ministerio Público actúa por imperio de la ley.

iii) La denuncia constitucional se encuentra en el Parlamento desde el 6 de julio de 2020, es decir, el fuero competente es el Congreso de la República, por lo que resulta inoficioso hacerle un pedido a la Fiscalía cuando no tiene la carpeta fiscal, conforme lo mencionó la fiscal de la Nación cuando le respondió al JSIP.

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