Fundamento destacado: 39.b.1 Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de «amparo contra amparo», el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos:
(1) Objeto.- Constituirá objeto del «amparo contra amparo»:
a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencia! de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.
b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.
c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de «amparo contra amparo» las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.
EXP. N.º 4853-2004-PA/TC
LA LIBERTAD
DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍA
DE LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I.ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, representada por su director, don Rolando Coral Giraldo, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 38 del cuaderno de apelacion, su fecha 7 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 17 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo así como contra el Juez del Primer Juzgado Espedalizado en lo Civil de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 25, de focha 30 de junio de 2003, expedida por la Sala emplazada en el trámite de un anterior proceso de amparo, seguido contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional y otros. Solicita asimismo que se deje sin efecto todos los actos posteriores a la referida sentencia, los mismos que están en etapa de ejecución. Sostiene que en el referido proceso (expediente N.º 1954-02), luego de apelar la resolución de primer grado sólo se habría dado respuesta a una de las apelaciones; la planteada precisamente por la Dirección Regional de Pesquería, mas no se hace referencia alguna al recurso interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad. De este modo, según argumenta, se habrían violado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa.
2. Resolución de primer grado
Mediante Resolución de fecha 5 de enero de 2001, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad rechazó liminarmente la demanda tras considerar que en el presente caso resultaba de aplicación el artículo 10 de la Ley Nº 25398, Ley Complementaria de la Ley de Amparo y Hábeas Corpus, la misma que establece que las anomalías que pudieran presentarse dentro de un procedimiento regular, deben resolverse al interior del mismo proceso, no siendo el proceso de amparo la vía adecuada para dicho propósito.
[Continúa…]
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